REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002551
ASUNTO : SP11-P-2009-002551

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL
DEFENSOR: ABG. JOSE CAMPOS ALVARADO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002551, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Punto de control Móvil, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 02 de septiembre de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio específicamente en el peaje de San Antonio, se observo un vehículo corsa color rojo, placas MDD82D, el funcionario solicito la respectiva documentación de vehículo al chofer del mismo, entregando un documento de compra venta, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal, y un certificado de registro de vehículo N° 3729131, dicha compra venta al ser verificada se observó en el documento que el mismo es falso, donde el comprador quien quedo identificado como OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 22 de abril de 2010, siendo las 12:10 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002551 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensor privado Abg. José Campos. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL por la comisión del delito de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del código penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que el imputado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Campos quien expuso: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado en conversaciones previas, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra defensor privado Abg. José Campos y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada a un documento de compra venta, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal, por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento posee su uso natural y especifico.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, 671 de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada a un certificado de registro de vehículo N° 3729131, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es autentico y de curso legal en el país.

Al folio 08 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal,

Al folio 12 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3729131, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556.

Al folio 14 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO riela automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 ES DE NUEVE (09) AÑOS, así mismo conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal se rebaja al limite mínimo ES DECIR SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad visto que no existe violencia en la ejecución del delito, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 03/09/2009, en razón de que el mismo se ha mantenido apegado al proceso.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 03/09/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)