REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002517
ASUNTO : SP11-P-2009-002517
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra las imputadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de agosto de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, se presentó ante la sede de la comisaría a los fines de denunciar a la ciudadana JANNERRY MONCADA SUAREZ, ya que esta la había agredido físicamente, por lo que en compañía de la victima se trasladaron a bordo de la unidad hacía la aldea La Mulata lugar en el cual se desarrollaron los hechos y fue cuando observaron a la mencionada ciudadana agresora a bordo de una motocicleta, siendo señalada por la denunciante procediendo a solicitarle a ciudadana la documentación personal quedando identificada como YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; la cual manifestó haber tenía una pelea con la ciudadana denunciante por problemas personales identificada como JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por lo que se procedieron a detenerlas y quedaron a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 26 de abril de 2010, siendo las 10:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores; las imputadas y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, y JANNERRY MONCADA SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron ambas: “No deseamos declarar, le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Betty Sanguino Perez quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mis defendidas me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a las acusadas, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el Tribunal pregunta a la acusada JANNERRY MONCADA SUAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Betty Sanguino Perez quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidas y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por las acusadas y lo solicitado por la defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- De los expertos Dr. ROJO LOBO.
2.- De los funcionarios Detective REYVER BALAGUERA Y ALEMIR GUERRERO.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Agosto del 2009.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 357 de fecha 30 de Agosto del 2009.
3.-INFORME FORENSE N° 529 de fecha 31 de Agosto del 2009.
4.- INFORME FORENSE N° 528 de fecha 31 de Agosto del 2009, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Las acusadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente física o verbalmente, 3.- Obligación de notificar cambio de residencia. 4.- Obligación de donar un mercado cada una al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia del mismo.
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CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- De los expertos Dr. ROJO LOBO.
2.- De los funcionarios Detective REYVER BALAGUERA Y ALEMIR GUERRERO.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Agosto del 2009.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 357 de fecha 30 de Agosto del 2009.
3.-INFORME FORENSE N° 529 de fecha 31 de Agosto del 2009.
4.- INFORME FORENSE N° 528 de fecha 31 de Agosto del 2009, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, y JANNERRY MONCADA SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, y JANNERRY MONCADA SUAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de abril de 2010, hasta el 26 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente física o verbalmente, 3.- Obligación de notificar cambio de residencia. 4.- Obligación de donar un mercado cada una al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia del mismo.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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