REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002680
ASUNTO : SP11-P-2007-002680

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: VIVAS LEIDER VERGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 se marzo de 2009, en contra del acusado VIVAS LEIDER VERGEL, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 12 se marzo de 2009, dicha audiencia se celebró el día Jueves 29 de Abril del 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero el acusado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez en representación de la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo por el principio de la Unidad de la Defensa Pública y la victima Liddy Johanna Plata Niño. Acto seguido el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 así como la consignación de las constancias tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Encontrándose presente la victima Liddy Johanna Plata Niño, le fue cedido el derecho de palabra y manifestó: “No volvió a meterse conmigo, es todo.”

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que los acusados de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 12 se marzo de 2009, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño., de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)