San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000935
ASUNTO : SP11-P-2010-000935
Visto el escrito presentado por la abogada, RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: BAYONA JACOME LUZ ENITH, propietaria del establecimiento CONFECCIONES CORNICHE, ubicado en la Avenida Intercomunal c.c. Bolívar local 10-357, Ureña, Estado Táchira, residenciada en la misma dirección Titular de la Cédula de Identidad N° V-82.402.128, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Febrero de 2.005, se recibió ante la representación fiscal escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana abogada NATALIA ANDREA PIEDRAHITA RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad Titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-32.105.433, representante de la empresa ESTUDIO MODA, S.A., sociedad comercial, domiciliada en Medellín, República de Colombia; DIESEL S.P.A, compañía domiciliada en Molvena, Vicenza, Italia, propietaria para Venezuela de la marca Diesel y como licenciataria para Colombia, Ecuador, Venezuela dela compañía LATITUDE LICENSING CORP, licencia exclusiva para Venezuela de la marca MARITHE + FRANCOISE GIRBAUD. Según denunciante “Contrariando los preceptos señalados anteriormente se encuentran comercializando prendas de vestir como: jeans, pantalones, shorts, franelas, camisas, camisetas, ropa interior de dama y hombre etc.. con las marcas DIESEL, MARITHE + FRANCOISE GIRBAUD, CHARLES CHEVIGNON, presuntamente falsas en el siguiente establecimiento CONFECCIONES CORNICHE, ubicado en la Avenida Intercomunal c.c. Bolívar local 10-357, Ureña, Estado Táchira.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Denuncia de fecha 17/02/2005 interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana abogada NATALIA ANDREA PIEDRAHITA RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad Titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-32.105.433, representante de la empresa ESTUDIO MODA, S.A., sociedad comercial.
• Allanamiento practicado el 28 de Abril de 2.005 al establecimiento comercial CONFECCIONES CORNICHE, ubicado en la Avenida Intercomunal c.c. Bolívar local 10-357, Ureña, Estado Táchira.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos PORRAS ESTEBAN ANA VIRGINIA Y RODRIGUEZ CACERES FELIX JONATHAN.
• Experticia de Autenticidad y falsedad de fecha 06/07/2006 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen los expertos que las evidencias incautadas son falsas.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de: BAYONA JACOME LUZ ENITH, propietaria del establecimiento CONFECCIONES CORNICHE, ubicado en la Avenida Intercomunal c.c. Bolívar local 10-357, Ureña, Estado Táchira, residenciada en la misma dirección Titular de la Cédula de Identidad N° V-82.402.128, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL (LA) SECRETARIO (A)
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