San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000034
ASUNTO : SP11-P-2010-000034

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-20101-000034, seguida por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 21/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.048, hijo de Josefina de zarate (v) y de Juan Mantilla (v), profesión albañil, soltero, residenciado en San Isidro, Ureña, calle 1 con carrera 1, casa N° 11-68, detrás de la Escuela Técnica, Estado Táchira, teléfono 0416-1721518; por la comisión del delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siguiendo investigaciones relacionadas con la causa número H-468.420, se presentó de manera espontánea la ciudadana GINA PAOLA HURTADO MARTINEZ, quien figura como denunciante en la causa, haciendo entrega de una copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (víctima), de igual manera informó la dirección exacta donde puede ser ubicado el ciudadano nombrado como Ciro Mantilla, acto seguido se trasladaron a la dirección suministrada, en el sitio fueron atendidos por una ciudadana llamada Carmen Cecilia Delgado, residenciada en el inmueble en referencia, manifestando ser la esposa del ciudadano requerido, alegando que el mismo se encontraba trabajando, por tal motivo se hizo entrega a la ciudadana de boleta de citación a nombre de su esposo, dejaron constancia que en la residencia se encontraba la hijastra del requerido, llamada Sindy Paola Mantilla Delgado, a quien también se le hizo entrega de boleta de citación, seguidamente regresaron a la sede de la sub delegación, donde consultaron el sistema SIIPOL los datos del ciudadano requerido, arrojando como resultado que no se encuentra solicitado.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles 07 de abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público en contra del imputado CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 21/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.048, hijo de Josefina de zarate (v) y de Juan Mantilla (v), profesión albañil, soltero, residenciado en San Isidro, Ureña, calle 1 con carrera 1, casa N° 11-68, detrás de la Escuela Técnica, Estado Táchira, teléfono 0416-1721518. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y su defensor público Abg. Mayuli Sulbaran. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO a quien señalan como responsables por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestarón: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:“admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena que en su limite máximo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su limite mínimo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Acto Seguido se debe hacer el calculo de la pena media de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas tomando en cuenta que el ciudadano admitió los hechos y observando el delito se hace una rebaja de un tercio de la pena quedando la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 21/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.048, hijo de Josefina de zarate (v) y de Juan Mantilla (v), profesión albañil, soltero, residenciado en San Isidro, Ureña, calle 1 con carrera 1, casa N° 11-68, detrás de la Escuela Técnica, Estado Táchira, teléfono 0416-1721518, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado CIRO ALFONSO MANTILLA SOLANO debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)