REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000988
ASUNTO : SP11-P-2010-000988
Vista la solicitud hecha por el abogado Iohann Calderón Pérez; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 12 de Mayo del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado HENRY ALVAREZ GUZMAN, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ALVAREZ GUZMAN
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio, en fecha 11 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se hicieron presentes frente a la comandancia unas personas de sexo masculino, que venían forcejeando, una de ellas llevaba agarrado del cuello y los brazos a otro ciudadano, uno de ellos ingreso al comando y se identifico como García Núñez Ismael Arnaldo, quien manifestó que él sujeto que había agarrado se encontraba pidiendo plata en la zona comercial para el sepelio de la niña karla Becerra, quien había muerto electrocutada el domingo 09 de mayo y que se estaba haciendo pasar por un familiar de la misma y motivado a que el mismo no es familiar opto por agarrarlo y llevarlo a la comisaría de la policía, procediendo de inmediato el efectivo policial a la detención del ciudadano identificado como HENRY ALVAREZ GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Carmen Guzmán (v) y de Carlos Álvarez (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, a quien se le encontró una hoja con la fotografía de la niña fallecida y la cantidad de 29 bolívares, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo.
Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2010 realizada por el ciudadano García Núñez Ismael Arnaldo, ante la comisaría policial de San Antonio.
Al folio 05 riela COPIA DE LA FOTOGRAFIA DE LA NIÑA.
Al folio 06 y 07 riela copia de los billetes.
Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD # 366 realizada a los billetes incautados en el procedimiento suscrito por la detective Ana Salcedo adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 12 de mayo de 2010, siendo las 10:34 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HENRY ALVAREZ GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Carmen Guzmán (v) y de Carlos Álvarez (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora público penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho. Solicitando que el aprehendido sea oído. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado HENRY ALVAREZ GUZMAN, querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo me di un golpe en la cabeza, me duele mucho duermo en la calle, pido plata para comer, no le hago daño a nadie, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien expuso: “Solicito la libertad plena para mi defendido, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo.”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras se encontraban en la sede del comando se presentaron unos ciudadanos quienes manifestaron que el prenombrado imputado se encontraba pidiendo plata en la zona comercial para el sepelio de la niña karla Becerra, quien había muerto electrocutada el domingo 09 de mayo y que se estaba haciendo pasar por un familiar de la misma y motivado a que el mismo no es familiar opto por agarrarlo y llevarlo a la comisaría de la policía y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY ALVAREZ GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Carmen Guzmán (v) y de Carlos Álvarez (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano HENRY ALVAREZ GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Carmen Guzmán (v) y de Carlos Álvarez (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor del ciudadano: HENRY ALVAREZ GUZMAN, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)