REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000967
ASUNTO : SP11-P-2010-000967

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: CARLOS ANDRES CAICEDO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Raiza Ramírez Pino Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Encontrándose el labores de patrullaje los funcionarios actuantes, siendo las 09:00 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, lo cual motivo la persecución del ciudadano, logrando intervenirlo policialmente metros mas adelante, seguidamente el ciudadano manifestó ser consumidor de drogas, por lo que procedieron a realizar inspección personal, localizando en su bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de papel, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, denominada marihuana, quedando identificado CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, a quien le fue impuesto el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales; seguidamente fueron verificados sus datos en el sistema SIIPOL arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna. Acto seguido fue notificada la fiscalía de guardia del presente procedimiento.
DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de mayo de dos mil diez, siendo las 11:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6108966, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Dulce Estela Naranjos (v) y Julio Cesar Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio varios, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Wilma Castro, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este mismo acto formal imputación al imputado de autos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: esa droga no es mía, ahí dice que me la consiguieron en el bolsillo delantero, y mis pantalones no tienen bolsillo delantero, yo fui a ptj fue porque los papeles se me perdieron y de ahí me agarraron y me llevaron a la policía, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien alegó: “solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento en que lo observaron intentando darse a la fuga siendo alcanzado y revisado hallándole en el bolsillo del pantalón delantero izquierdo un envoltorio de presunta droga.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, se produce en el momento en que al revisar al ciudadano se le hallo en el bolsillo del pantalón delantero un envoltorio de presunta droga el cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso de 15 gramos con 470 miligramos positivo para marihuana.
En el mismo orden de ideas se observa a través del principio de inmediación del proceso que se trata de ciudadano que deambula en las calles quien no posee recursos económicos, que contesta con secuencia las preguntas de las partes y que muestra al Tribunal que el mismo no tiene bolsillos en el único pantalón que posee y que lo tiene como prenda de vestir para el momento de la audiencia, por lo cual resulta imposible que al mismo se le halla conseguido algo en el bolsillo derecho del pantalón, en el mismo orden de ideas existe el dicho de los funcionarios contra el decir del aprehendido quien refuta que el mismo no consume y no tiene recursos para comprar cualquier tipo de sustancia, por lo tanto ante las incongruencias del lugar donde señalan los funcionarios se hallo la sustancia y el dicho del ciudadano contra el solo acta policial es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6108966, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Dulce Estela Naranjos (v) y Julio Cesar Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio varios, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse desestimado su aprehensión como flagrante por el delito de posesión de sustancias estupefacientes por considerar que no existen elementos suficientes, mal puede establecerse una medida de coerción personal por lo cual lo dable en derecho es decretar la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6108966, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Dulce Estela Naranjos (v) y Julio Cesar Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio varios, sin residencia fija, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el imputado CARLOS ANDRES CAICEDO NARANJOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6108966, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Dulce Estela Naranjos (v) y Julio Cesar Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio varios, sin residencia fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena remitir al imputado a la medicatura forense del hospital central de San Cristóbal a los fines de que le sea practicado examen médico psiquiátrico general.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO