REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001003
ASUNTO : SP11-P-2010-001003

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de de los aprehendidos: JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de mayo de 2010, se trasladaban por el centro de la ciudad cuando en siendo las 15:00 horas de la tarde específicamente en la calle 3 con carrera 11, esquina Comercializadora Caribay del barrio Curazao donde se realizaba un procedimiento de la retención e un vehículo el cual transportaba una gran cantidad de mercancía víveres, en ese momento se realizaba la retención para ser trasladado hasta la sede del destacamento de fronteras N° 11, a fin de realizarle el respectivo procedimiento, fueron sorprendidos por un grupo aproximado de 50 personas denominadas maleteros quienes se abalanzaron hacia la comisión, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad realizando disparos al aire a fin de persuadir y repeler el ataque, aprovechando el momento se logro la captura de dos ciudadanos siendo identificados como JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016; quienes fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día trece (13) de mayo de dos mil diez, siendo la 03:55 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058 y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo el Tribunal les asigna la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto haciéndose salir de sala al imputado JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JOSE ALFREDO GARCIA MORENO expuso: “Eso fue temprano, a mi me sacaron de un almacén llamado Royalime diagonal a la iglesia donde se venden instrumentos para hospital, se fueron como cuatro guardias yo cargaba un short y uno de ellos me pregunto que llevaba ahí yo le dije que un celular, me metieron un cascazo y me montaron al convoy uno de ellos me decía coño de madre, no me dejaban verles la cara me pusieron boca abajo, me golpearon, es todo.” A preguntas del Ministerios Público respondió: “… como medía hora antes hubo unos disturbios, ellos me sacaron del almacén… esta la señora Nancy García de testigo, yo trabajo en ese almacén…” A preguntas de la defensa respondió: “… yo trabajo como desde hace cuatro meses en ese almacén… la trifulca fue como a alas 11:30 horas de la mañana… yo fui aprehendido a medio día… me agarraron como entre cuatro funcionarios… me llevaron porque yo estaba al lado de la puerta…” A preguntas del Juez respondió; “…yo soy comerciante, cargo y descargo mercancía, bajo neveras… somos como cinco que nos encargamos de eso… trabajo con el señor Germán… cada dos tres meses le descargo al señor Germán… le descargo camas camillas sillas de ruedas… vivo en Villa de Rosario… no conozco al muchacho que esta detenido conmigo… nos amarraron a un palo… yo estaba en short para descargar mercancía…” Seguidamente se llama a sala al imputado JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien manifestó: “yo soy vendedor ambulante y trabajo en las busetas vendo jugo de naranja y también vendo frente a la PTJ, mi mamá me dio plata para comprar naranjas, donde fui primero no conseguí luego seguí caminando y fue cuando vi a un guardia que me agarro y me pego un cascazo, otro me pego un patadon, luego entre varios me pegaron, al rato vi que subieron a un señor que es el que esta detenido conmigo, nos decían malditas ratas, mamahuevo, nos estropearon, nos metieron para unas trochas, nos pegaron piedras nos llevaron al comando y nos esposaron a los palos de palmas y eso fue desde las 11:30 horas de la mañana, al ratio llegaron como siete maleteros, también los amarraron, cuando me llevaron a la PTJ ellos me conocieron y me preguntaron que hace aquí, mi mamá vende jugo al frente de la PTJ, cuando nos llevaron al médico nos dijeron si hubieran dicho algo le hubiéramos pegado mas duro, es todo. El ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del defensor manifestó: “… fui detenido como a las 11:30 horas de la mañana… me detuvieron entre muchos guardias… frente a la iglesia yo compro mercancía para vender en las busetas… me decían rata y me detuvieron, muchas groserías y me pegaron… no conozco al señor que esta detenido conmigo…” A preguntas del Juez respondió: “…yo conozco a los funcionarios del CICPC El inspector Luna, el inspector Ibarra, María, Juan Pablo, Michel, maracucho el hermano del inspector Luna… busco naranjas por el lado de la plaza… el otro señor llevaba puesto un pescador short de vestir…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ, quien expuso: Solicito se desestime la calificación de flagrancia, ya que de lo declarado por mis defendidos y de lo que consta en actas no están llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos libertad plena, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos se encontraban por la calle 3 con carrera 11, cuando la guardia nacional se encontraba realizando la detención de un vehiculo con artículos de víveres, cuando fueron atacados por un grupo de aproximadamente 50 personas de los denominados maleteros, realizando los funcionarios disparos al aire para repeler el ataque, logrando detener a dos ciudadanos involucrados resistiéndose los mismos y vociferando palabras obscenas.

Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:

Al folio 03 riela ACTA D EINVESTIGACIÓN PENAL, # 267 de fecha 12 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos.


Al folio 07 riela INFORME MÉDICO realizado a los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, donde se deja constancia por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, que se encuentran en buenas condiciones generales.

Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención de los ciudadanos solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención de JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, se produce en el momento en que le intentaron presuntamente agredir a la comisión resistiéndose a la detención.
Para lo cual debe que este Tribunal considerar que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito se desestime la calificación de flagrancia, ya que de lo declarado por mis defendidos y de lo que consta en actas no están llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos libertad plena, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECERTA LIBERTAD PLENA, en favor de los ciudadanos: JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo”.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional por el procedimiento realizado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO