REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000936
ASUNTO : SP11-P-2010-000936

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 18NN-260-2000 presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: DAGHER RAYMOND ELIE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.293.582, por la presunta comisión d los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de MATELL, INC, Sociedad Mercantil de California, Estados Unidos de Norteamérica; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DAGHER RAYMOND ELIE y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre del 2.000, se apertura la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos ORLANDO VIERA BLANCO Y CASTOR GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros 6.809.968 y 10.708.541, abogados en ejercicio, procediendo en su condición de apoderados de la empresa MATELL, INC, Sociedad Mercantil de California, Estados Unidos de Norteamérica. De acuerdo con la denuncia: “Ahora bien, hemos recurrido ante la Fiscalía con la finalidad de interponer denuncia formal sobre la actividad de comercialización y distribución al mayor y detal de mercancía falsificada que se viene desplegando en un fondo de comercio denominado MANUFACTURAS DESIREE OFF CORSS, ubicado en la avenida intercomunal, vía Aguas Calientes, Centro Comercial Bolívar, local 10-237, Ureña, Estado Táchira, lo cual se verifica por la venta abierta que allí se realiza de mercancías que presumimos con bastante certeza, son ilegitimas y falsificadas de la marca que nos ocupa”.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de MATELL, INC, Sociedad Mercantil de California, Estados Unidos de Norteamérica. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 28/09/2000, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO VIERA BLANCO Y CASTOR GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros 6.809.968 y 10.708.541, abogados en ejercicio, procediendo en su condición de apoderados de la empresa MATELL, INC, Sociedad Mercantil de California, Estados Unidos de Norteamérica ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 03/10/2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de DAGHER RAYMOND ELIE y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado DAGHER RAYMOND ELIE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.293.582, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de MATELL, INC, Sociedad Mercantil de California, Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



EL (LA) SECRETARIO (A)