REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000881
ASUNTO : SP11-P-2010-000881

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 01-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana en el canal de circulación Capacho San Antonio, observaron un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros la documentación personal, en la que un ciudadano presentó una cédula de identidad a nombre de Ospina González Hernández Jesús E-83.254.530, documento que al ser verificado a través del SAIME, arrojo como resultado que el mismo era falso, manifestando el ciudadano que el mismo lo había obtenido en San Fernando de Apure por la cantidad de 5000 bolívares y se identifico de manera verbal como
JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por lo que se informó del motivo de su detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:

1) En el folio 03 se encuentra acta de investigación penal, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Peracal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
2) Al folio 06 riela experticia de Autenticidad o Falsedad N° 336 de fecha 30 a abril de 2010 realizada a una cédula de identidad E-83.254.530 a nombre de Ospina González Hernández Jesús, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de origen ilegal en el país, suscrita por experto adscrito al CICPC San Antonio.
3) Al folio 07 riela CÉDULA DE IDENTIDAD de la cedula de identidad E-83.254.530 a nombre de Ospina González Hernández Jesús.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 01 de mayo de 2010 , siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “en San Fernando hubo una comisión de la Diex para sacar cédula y un amigo me dijo que hiciera esa vuelta, me dijeron que sacara papeles, lo hice y me salio la cédula de extranjería, cuando pase por Peracal me dijeron que la cédula era falsa, yo antes no había tenido ningún problema, yo hubiera querido seguir con mi pasaporte, mi familia esta en Colombia y lo que yo hago aquí es trabajar, yo me comprometo a cumplir cualquier caución, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “… yo saque la cédula hace como 04 meses y la utilice allá…” A preguntas de la defensa respondió: “… yo estoy en Venezuela por que trabajo aquí vendiendo pantalones… viajo de San Fernando a Ureña cada 15 días… al señor que le vendo los pantalones en San Fernando se llama Daniel Durán…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina; quien expuso: “Mi defendido trabaja en Venezuela, compra y vende pantalones fabricados en Ureña, tiene relación familiar de con uno de los fabricantes en Ureña solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el esta dispuesto a cumplir con lo que le otorgue el tribunal, así mismo solicito copia de las actas policiales, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al CICPC de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana en el canal de circulación Capacho San Antonio, observaron un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros la documentación personal, en la que un ciudadano presentó una cédula de identidad a nombre de Ospina González Hernández Jesús E-83.254.530, documento que al ser verificado a través del SAIME, arrojo como resultado que el mismo era falso, manifestando el ciudadano que el mismo lo había obtenido en San Fernando de Apure por la cantidad de 5000 bolívares y se identifico de manera verbal como
JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO; por lo que se informó del motivo de su detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, experticia de Autenticidad o Falsedad N° 336 de fecha 30 a abril de 2010 realizada a una cédula de identidad E-83.254.530 a nombre de Ospina González Hernández Jesús, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de origen ilegal en el país, suscrita por experto adscrito al CICPC San Antonio y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho narrado en actas se ve configurado junto con sus elementos de convicción en el delito decretado con anterioridad como flagrante como es el uso de documento publico falso ya que la usurpación de identidad requiere que la persona obtenga un documento verdadero y original mediante el suministro de datos falsos o atribuyéndose una identidad que no le pertenece. así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Territorio venezolano San Fernando de Apure, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad, que sean de nacionalidad venezolana. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho punible.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad, que sean de nacionalidad venezolana. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho punible.
CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de las actas policiales.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG
EL SECRETARIO