REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000423
ASUNTO : SP11-P-2010-000423
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO
DEFENSORES: ABG. JEFFERSON ARAUJO Y ABG. HANDENSON JOSÉ ROSALES
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000423, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 04 de septiembre de 1.978, de 31 años de edad, soltero, obrero-estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.116, hijo de José de Jesús Leal (v) y de Gladys Justiniana Niño Uribe (v), residenciado en calle principal el Campito, vía Bramón, diagonal a la Bodega del señor Emilio, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 26 de febrero de 2010 la adolescente L.D.C.Z.R. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), formulo denuncia visto que el esposo de su tía ingreso a su residencia y la agarro a la fuerza a besarla intentando tener relaciones sexuales con la misma, tirandose encima de ella e intentando romperle la ropa, razón por la cual la misma logro soltarse y correr al pasillo de la casa donde le gritaba que se fuera porque le iba a contar a su tía, manifestándole el mismo que si le contaba le iba a ir muy mal. Seguidamente se trasladaron los funcionarios al lugar de residencia del mismo donde fue señalado por la victima y notificado de su aprehensión.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día, Miércoles 05 de Mayo de 2.010, siendo las 11:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 04 de septiembre de 1.978, de 31 años de edad, soltero, obrero-estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.116, hijo de José de Jesús Leal (v) y de Gladys Justiniana Niño Uribe (v), residenciado en calle principal el Campito, vía Bramón, diagonal a la Bodega del señor Emilio, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R.. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima la adolescente L.C.Z.R, su representante legal Ingrid del Carmen Rincón Sarmiento, el imputado y los Defensores Privados Abg. Jefferson Araujo y Abg. Handenson José Rosales. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mis Defensores, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Handenson José Rosales, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con nuestro defendido, el nos ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Handenson José Rosales y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, también quiero dejar constancia que nuestro defendido no tiene conducta predelictual, es trabajador, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Consta acta de denuncia de la adolescente L.D.C.Z.R. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) en la cual narra como el ciudadano le toco sus partes intimas.
2.- Copia de la partida de nacimiento en la cual consta que la victima es adolescente.
3.- Acta de detención del ciudadano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe los elementos de presunción para la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R., siendo sancionado con prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 04 de septiembre de 1.978, de 31 años de edad, soltero, obrero-estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.116, hijo de José de Jesús Leal (v) y de Gladys Justiniana Niño Uribe (v), residenciado en calle principal el Campito, vía Bramón, diagonal a la Bodega del señor Emilio, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 04 de septiembre de 1.978, de 31 años de edad, soltero, obrero-estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.116, hijo de José de Jesús Leal (v) y de Gladys Justiniana Niño Uribe (v), residenciado en calle principal el Campito, vía Bramón, diagonal a la Bodega del señor Emilio, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente L.C.Z.R. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|