REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000732
ASUNTO : SP11-P-2010-000732
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada MAYULI SULBARAN, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTINEZ, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 09 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, SECCIONAL Junín, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha el funcionario CESAR CONTRERAS, prosiguiendo con la causa signada con el N° 455.165, instruido por uno de los delitos contra la propiedad, y estando presente el ciudadano CAMACHO PEDRO, identificado como victima me informo tener pleno conocimiento sobre el paradero de una bombona de gas hurtada y la ubicación de los ciudadanos JEAN CARLOS CSANCHEZ alias Guicho y el ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA, autores del presente hecho me traslade en compañía de los funcionarios WILMER GUTIERREZ Y JESUS CARDENAS, y del ciudadano antes mencionado hacia el sector Bicentenario donde la víctima señalo el sitio exacto donde se encontraba la bombona hurtada sitio en el cual se realizó inspección estando en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana CANIZALEZ QUINTERO MARGEN, quien nos manifestó que efectivamente su esposo de nombre RENE GEOVANNY PARRA en horas de la madrugada había comprado una bombona de gas por la cantidad de 200 bolívares fuertes a los ciudadanos LUIS ANIBAL Y JEAN CARLOS SANCHEZ, se les pregunto la ubicación de estos ciudadanos informando la misma que eran vecinos del sector señalando su residencia una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTINEZ, quien nos indico voluntariamente que el había vendido la bombona en compañía de otro ciudadano de nombre JEAN CARLOS SANCHEZ, informando de igual manera que el ciudadano al darse cuenta de la presencia policial se dio a la fuga; es por lo que queda detenido preventivamente el ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTINEZ y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 10 de abril de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; cuyos ingresos sean iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias; debiendo los mismos presentar constancia de trabajo, balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos. 2.- Presentación cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de hechos punibles. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Camacho, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 10-04-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la denuncia de la victima y de la persona que compro la evidencia y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad nacionalidad venezolana, con arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador debe analizar aunado al hecho que el ciudadano detenido ha manifestado a través de su defensora no contar con los recursos para presentar dos personas que se hagan responsable del mismo, a pesar de tener su arraigo domiciliario en la ciudad de Rubio, en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como es: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de dos (02) custodios el cual deberá presentar los siguientes requisitos: copia de la cedula de identidad venezolana, Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo debidamente soportada, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo y 4) obligación de notificar cualquier cambio de residencia, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-21.085.438, hijo de Alfonso Bautista Contreras (v) y de Yolanda Maria Martinez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Camacho, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de dos (02) custodios el cual deberá presentar los siguientes requisitos: copia de la cedula de identidad venezolana, Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo debidamente soportada, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo y 4) obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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