REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000970
ASUNTO : SP11-P-2010-000970
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. RAIZA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ARGENIS JOSE CASTRO PRADA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Raiza Ramírez Pino Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 06/05/2010, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio, específicamente frente al Aeropuerto General Juan Vicente Gómez, observaron aun ciudadano sospecho, a quien le solicitaron su identificación siendo identificado el mismo como CASTRO PRADA ARGENIS JOSE, plenamente identificado en autos, por lo que en respeto de sus derechos, le practicaron inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un envoltorio de papel, contentivo en su interior de segmentos de restos vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA.
DE LA AUDIENCIA
En el día siete (07) de mayo de dos mil diez, siendo las 12:29 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, abogada Raiza Ramirez Pino, en contra del imputado ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Ana Jesusa Prada de Castro (v) y de José Adom Castro (v), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, parte Alta, Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 5-48, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestó no tener abogado de confianza para que lo asistiera en la misma por lo que pide al tribunal se le designe una defensora Pública, designándole el Tribunal a la defensora Pública de Presos Abg. Wilma Castro; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este mismo acto formal imputación al imputado de autos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de San Cristóbal; de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo recojo botellas de todo tipo, para llevar a Cristalven y estaba recogiendo botellas, cuando llegaron unos PTJ y me detuvieron y me metieron preso, yo no consumo ningún tipo de droga y yo no se que es eso, yo lo que cargaba era los lazos con lo que amarro las botellas que recojo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia, me opongo considerando el principio de oportunidad y afirmación de inocencia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y solicitó respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, le sea practicado examen medico psiquiátrico forense para determinar su estado de salud mental y solicitó una copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le realizo una inspección corporal se le hallo en un bolsillo derecho del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de Fecha 06/05/2010, la que los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado de autos.
2.- Prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-283-10 de fecha 06/05/2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que la sustancia incautada al imputado resulto POSITIVA, para MARIHUANA, con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B.JADEVER).
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan uno envoltorio de presunta droga, los cuales al ser experticiados concluye la experto que se trata de marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Ana Jesusa Prada de Castro (v) y de José Adom Castro (v), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, parte Alta, Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 5-48, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de mayo de 2010 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en dicho país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y 2.- Presentar un (1) custodio que deberá comprometerse con el Tribunal mediante acta, debiendo presentar constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Ana Jesusa Prada de Castro (v) y de José Adom Castro (v), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, parte Alta, Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 5-48, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JOSE CASTRO PRADA, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y 2.- Presentar un (1) custodio que deberá comprometerse con el Tribunal mediante acta, debiendo presentar constancia de residencia.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena efectuar examen medico psiquiátrico al imputado, en virtud de la solicitud de la defensa. Líbrese Oficio.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
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