REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000868
ASUNTO : SP11-P-2010-000868

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MOTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: RODOLFO NIÑO DEPABLOS
DEFENSOR: ABG. YOLANDA PARADA ARELLANO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de RODOLFO NIÑO DEPABLOS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente acta de investigación ocurrieron en fecha 27 de abril del 2010, cuando los funcionarios: CAP. JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.463.613 y SM/3. MEDINA MAYORCA JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.022.599, adscritos a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de comisión en la Jurisdicción del Municipio, específicamente dentro del Terminal de Pasajeros de San Antonio del Táchira, exactamente hacia dirección norte de la entrada a mencionado lugar a cinco (05) metros de la cerca perimétrica donde observaron estacionado un (01) vehículo tipo Camioneta versión autobuste, del cual un ciudadano estaba extrayendo del vehiculó con una manguera de plástico combustible a unas pimpinas plásticas, por lo que se acercaron al lugar específicamente en se encontraba la tapa de abastecimiento de combustible del automotor tres (03) pimpinas plásticas con capacidad de veinte (20) litros cada una (llenas), para un total de sesenta (60) Litros, contentivas en su interior de un liquido viscoso con olor característico al combustible denominado gasolina, tres (03) pimpinas plásticas de veinte (20) litros cada una (vacías) y una manguera de plástico de ¾ de pulgadas y aproximadamente dos (02) metros de largo, la cual se encontraba introducida en el canal de llenado del tanque de combustible, por lo que procedieron a realizar inspección corporal al ciudadano y a identificar al ciudadano quien presentó una cedula de identidad a nombre de: RODOLFO NIÑO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.792, de 46 años de edad con fecha de nacimiento 09/03/1964, profesión conductor, natural de la Mulera, estado Táchira y residenciado en vía principal del sector Buhures, estado Táchira, Teléfono 0416-9791547. Quien es el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Ford, color azul, año 1.977, clase buseta, uso transporte público, placas AH1-31C, serial de carrocería Nro. E14HHAG0451, control 11 perteneciente a la Línea de Transporte San Antonio – San Cristóbal. Acto seguido se traslado al ciudadano antes mencionado, el vehículo y los recipientes plásticos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde se solicito al sistema SICOPOL los antecedentes del ciudadano y del vehículo antes mencionados, siendo atendidos por el S/2 Sánchez Arenas Carlos, funcionario de servicio, quien informo que no presentan ningún tipo de novedad y se realizó la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Para La Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, se procedió a la lectura de los derechos del imputado se le informo del procedimiento a la Abogado María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez, siendo las 12:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Jose Mauricio Muñoz MontilVa; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a las Defensoras Privadas Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y Abg. Xiomara Castro, quienes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano querer declarar y manifestó: yo vivo en la mulera y Salí como a las 615 y bajando había cola en peracal, y entonces baje un poco apurado por el turno que uno tiene de las camionetas, entonces yo llegue al terminal como a las 715, yo tenia ganas de orinar, y yo pase por cruce para volver a salir y me pare, en ese momento llego el jeep de la guardia y se me paro afrente, allí había dos o tres pimpinas de gasolina y el capitán me obligo a subir al carro y me dijo que lo acompañarla comando, entonces el dice que yo estaba sacando gasolina y estuvo buscando un manguera para decir que yo estaba sacando gasolina, y la tapa del carro estaba cerrada, si yo hubiese sacado gasolina estaría otra persona que me la comprara es todo”. A preguntas de la fiscalía respondió “ No se… si las que yo subí habían tres pimpinas llanas y 5 vacías. La Defensa. 2 SALI COMO A LAS 615, …yo surtí de gasolina el lunes, yo baje y subí el lunes… gasta uno casi de 40 a 50 litros de gasolina….completo como con unos 130 litros de gasolina… estaba allí afuera de la camioneta… al voltear como cunado uno sale del terminar… si yo trabajo en el terminal… no, los chóferes estaban en la parte de adentro, salieron pero después que estaba la guardia…el tanque de la gasolina no marca… porque uno en cada vuelta que hace calcula cuanto hace la camioneta y cuando baja de san Cristóbal a Ureña gasta casi 50 litros. Marca Ford año 77…habían otros chóferes pero el capitán le dijo que no se acercaran”, A preguntas del tribunal respondió “No eso estaba botado… estaban 3 llenas y cinco vacías… en un hueco las que estaban llenas… no se podían observar… porque venia que me orinaba…yo venia llegando, venia entrando al terminal… en el momento que llego la guardia no estaban allí”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA YOLANDA PARADA: ciudadano juez llama poderosamente la atención lo dicho por mi defendido y lo que se establece en el acta, ellos manifiestan que el ciudadano se encontraba vaciando un liquido viscoso sobre la pimpina, sin embrago manifiesta que el día anterior el había llenado su tanque, quedan un aproximado de 60 litros, que es lo que le retuvo la guardia, como podría transita buscando pasajeros. Manifiesta mi defendido que el funcionario actuante entro a una zona boscosa para buscar una manguera, no queriendo aceptar testigos tal y como manifiesta mi defendido. Igualmente de la declaración se observa que la misma es muy escueta, no manifiesta que las pimpinas se encontrara en el vehiculo, en la fijación fotográfica se observa personas cercanas y solo una pimpina.
Quiero manifestarle a este tribunal, que el estar produciéndose la extracción de combustible, del tanque del vehiculo automotor, con una aprehensión flagrante, la encautacion se interrumpe esa acción, es importante señalar que la hora que dice los funcionarios para el momento de hacer el procedimiento es ala 12 del medio día, tomando en cuenta por la fijación fotografía que escapa de la realidad, por cuanto pareciera que no existiera el parque automotor y peatonal propio de es terminal, en este sentido y en vista de la complejidad y la duda que se ha generado en esta causa, le solicitaremos al ministerio publico en a fase de la investigación un levantamiento planimetrito, que se determine con certeza la ubicación de la camioneta y de la pimpinas incautadas en el procedimiento. En cuanto a litros es muy exacta, porque si estaba extrayendo al momento de ser aprehendido respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido. Visto todo este relato el delito de contrabando no se subsume por los hechos explicado por los funcionario, por lo que solicitamos, solicito se desestime la flagrancia por ese delito, en cuanto al procedimiento solicito que sea por los tramites del procedimiento ordinario, solicito le otorgue libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el ciudadano vive en el país y tinea 46 años viviendo en la mulera, dejo constancia de trabajo y constancia de residencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RODOLFO NIÑO DEPABLOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser interceptado por los funcionarios de la Guardia nacional estaba extrayendo gasolina de si vehiculo de transporte publico en las adyacencias del terminal de pasajeros de san Antonio del Táchira, consiguiéndole en su poder tres pimpinas para un total de 60 litros, motivo por el cual fue detenido.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1) Al folio 4 corre inserto acta de investigaciones penal.
2) En el folio (5) se encuentra Constancia de lectura de derechos el día 27 de abril de 2010 alas 3:00 horas de la tarde.
3) Consta en el folio (7) Reconocimiento Medico legal
4) Al folio (10) Solicitud de Reseña Policial .
5) Consta en el folio 13 al 16, Dictamen Químico pericial
6) Del folio 21 al 22 Dictamen Pericial Suscrito por José Manuel Valero, Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano RODOLFO NIÑO DEPABLOS, se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios de la guardia nacional los interceptaron trasegando de su vehiculo 60 litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.686.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando el petitorio de la defensa de desestimar la flagrancia por cuanto no existen testigos en el procedimiento y que dichos recipientes estaban en el lugar cuando el ciudadano se estaciono en el lugar, al respecto es de señalara que tal como lo expreso el aprehendido en el momento en que llegaron los funcionarios no habían personas en el lugar de los hechos que pudieran evidenciar lo manifestado por el aprehendido. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez llama poderosamente la atención lo dicho por mi defendido y lo que se establece en el acta, ellos manifiestan que el ciudadano se encontraba vaciando un liquido viscoso sobre la pimpina, sin embrago manifiesta que el día anterior el había llenado su tanque, quedan un aproximado de 60 litros, que es lo que le retuvo la guardia, como podría transita buscando pasajeros. Manifiesta mi defendido que el funcionario actuante entro a una zona boscosa para buscar una manguera, no queriendo aceptar testigos tal y como manifiesta mi defendido. Igualmente de la declaración se observa que la misma es muy escueta, no manifiesta que las pimpinas se encontrara en el vehiculo, en la fijación fotográfica se observa personas cercanas y solo una pimpina…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RODOLFO NIÑO DEPABLOS, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de abril de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, la fijación fotográfica al lugar y la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años, el ciudadano es de nacionalidad venezolana, con arraigo tanto domiciliario como laboral en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse dos fiadores con ingreso superior a 60 unidades tributarias, deberán presentar constancia de ingreso, Balance de comprobación, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad debe ser venezolano, 2 Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODOLFO NIÑO DEPABLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Mulera, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de marzo de 1.964, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 8.986.792 , soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en vía principal, del sector Buhures, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RODOLFO NIÑO DEPABLOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse dos fiadores con ingreso superior a 60 unidades tributarias, deberán presentar constancia de ingreso, Balance de comprobación, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad debe ser venezolano, 2 Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO