REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000640
ASUNTO : SP11-P-2007-000640
RESOLUCION
Visto el escrito, presentado por los defensores de los ciudadanos ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA , quienes estan incurso en la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de conformidad con el artículo 319 del código penal, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida cautelar Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Mediante Acta Policial Nro. CR-1-DF-11-1RA.-CIA.SIP.-189, de fecha 14 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Capitán. (GN) Héctor José Nuñez Campero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.030, Teniente (GN) Eduardo David Carreño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.191.916, G/Nal. Vargas Villamarin Jhony, titular de la cédula de identidad Nro. 13.588.974, G/Nal. Noguera Niño Ronald, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.985, G/Nal. Giusti Pernia Trino, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.903.360. G/Nal. Gallo Gómez Adriana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.502.609, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, quienes suscriben CAPITAN (GN) HECTOR JOSE NUÑEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.030, TENIENTE (GN) EDUARDO DAVID CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.191,916, G/NAL. VARGAS VILLAMARIN JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.974, GNAL NOGUERA NUÑO RONALD, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.360, y G/NAL GALLO GOMEZ ANDRIANA, titular de la cédula de identidad N° 15.502.609, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 , de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral 1 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada :” Siendo las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 14 de Marzo del año en curso, se presento en la sección de inteligencia del Destacamento de Fronteras N° 11 un ciudadano que al ser identificado resulto ser LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.371 de oficio comerciante a quien se oyó y se el extendió por escrito una denuncia donde manifestó que a su local se había presentado un ciudadano de acento colombiano, quien le identificó que debería asistir a una reunión que se efectuaría a la 01:00 horas de la tarde del día hoy en el Clud La Playa, ubicada en el sector la Muralla de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, la misma era convocada por elementos integrantes de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, donde se les impondría a algunos comerciantes de la zona una vacuna por protección, Ante tal situación ciudadano TECNEL (GN) HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DA COSTA, Comandante Destacamento de Fronteras N° 11, nos ordenó que nos constituyéramos en comisión con un grupo de Guardias Nacionales y siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde nos dirigimos al lugar antes descrito y al momento de ingresar se efectuó la detención de todas las personas que encontraban dentro del mismo que al ser identificados resultaron llamarse :01-RODRIGO RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad N° 8.988.950, de nacionalidad venezolana. 02.-ENRIQUE BONILLA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 9.136.193, de nacionalidad Venezolana. 03.- SERFIO URIEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 20.226.298, de nacionalidad venezolana 04.- NIETO ALVAREZ JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.993.399, de nacionalidad Venezolana. 05.- LUIS FRANCISCO MONSALVE, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca TCL&ALCATEL, Modelo FCCIDRAD017, serial N° 010603003325113 el mismo se encuentra bloqueado 06.- JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca LG Modelo LG-MD180, serial N° 606KPXV0521146, con el N° Telefónico 0414-7018872.07 DARIO ALEXANDER MENDOZA BACA, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.925.164, de nacionalidad colombiana. 08.- VICTOR MANUEL VALBUENA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía N 13.174.743, de nacionalidad colombiana, Se presume que los mismos son integrantes de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, o de una organización delictiva dedicada al delito de extorsión, igualmente en los alrededores del referido establecimiento comercial se encontraban los siguientes ciudadanos : 01 LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 13-365.371 02 – EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, titular de la cédula 13.365.371.02- EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.987.598, los mismos son comerciantes de la zona y manifestaron que se encontraban próximos a lugar, debido a la convocatoria de reunión que se les habían efectuado para el pago de vacuna y por el temor de las represalias que podrían sufrir por negarse a asistir. De igual manera el ciudadano LENARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.365.371, estaba acompañado por los siguientes ciudadanos: 01 DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° 16.694.075, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Motorola C212 serial Nro. SAJWF0260AA, con el N° Telefónico 0416-1701868, los mismos son empleados del referido ciudadano y la ciudadana EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.987.598, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Nokía, serial N° 0526057KM29G3, con el N° Telefónico 04140769178, la misma estaba acompañada por el ciudadano: 01 ALVARO ANAYA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.987.598, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Motorola V323, serial N° SJUG0911BF, con el N° Telefónico 0416178891. Todas las personas antes mencionadas fueron trasladadas a la sede del DESTAFRONT N° 11, fueron testigos presénciales de la requisa efectuada a los detenidos los ciudadanos WILSON ALBERTO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 11-015.183, de profesión estilista, residenciado en la carrera 19 casa N° 027, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira y ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V – 17.817.985 de profesión costurero, residenciado en la carrera 1 casa N° 11-64 Barrio Curazao San Antonio Estado Táchira…”
Por tales hechos, en fecha en fecha 16-03-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PUNTO PREVIO: DECLARA LA NULIDAD de las actas policiales, que corren agregadas a los folios 5, 6 y 7 , por considerar quien aquí decide en existe violación de los artículos 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRIMERO: DESESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA, quienes se encuentran debidamente identificados en las actas presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal , por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; a los imputados ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena remitir copias Certificadas a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la ciudad de Caracas, edificio sede en el despacho del Fiscal General de la República, en la avenida Universidad Frente a la Plaza de Parque Carabobo. Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y al Fiscalía Superior del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 13-04-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
En el presente caso se puede evidenciar que los imputados cumplieron con la cabalidad de la medida cautelar, debiéndose presentarse cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo no se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud del decaimiento de la medida, a los imputados ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-04-2007 contra los ciudadanos ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA, quienes aparecen incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 8 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo de los ciudadanos ENRIQUE BONILLA TARAZONA, VÍCTOR MANUEL BALBUENA SALAZAR, JHONNY ALBERTO LOGREIRA, JOSÉ EDUARDO NIETO ALVAREZ, LUIS FRANCISCO MONSALVE, DARIO ALEXANDER MENDOZA BACCA, RODRIGO RINCON SOLER y SERFIO URIEL SANTIESTEBAN ORTEGA, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. José Mauricio Muñoz Montilva
Abg.
El Secretario
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