REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000843
ASUNTO : SP11-P-2010-000843
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 26-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Lo hechos que dieron origen al acta de investigación penal ocurrieron el día 24 de abril de 2010 aproximadamente a las 20:00 horas de la mañana, cuando el funcionario S/1. Edwin Carrillo Mendoza, titular de la cedula de identidad, adscrito al Destacamento de Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal bajando, cuando se acerco en dirección a San Cristóbal-San Antonio, un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, de color plata, en el cual viajaba un señor , quien presento actitud sospechosa, razón por la cual se le ordeno que pasara para la fosa para efectuarle inspección al vehiculo, haciendo caso omiso a la orden efectuada, dándose a la fuga ,por lo que se inicio una persecución en contra del mismo , logrando alcanzarlo a la altura de las instalaciones del antiguo peaje, donde se detuvo y se traslado junto con el vehiculo al comando de la guardia nacional donde se retuvo el vehiculo practicándole inspección al mismo, igualmente en la sede del comando se le practico inspección corporal al ciudadano quien se identifico con el nombre de MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.231..443 seguidamente se le informo al ciudadano que el motivo por lo cual quedaba detenido era por resistencia a la autoridad, por haberse fugado. Se le leyeron sus derechos y se ordeno practicarle examen medico respectivo. Se le informo por vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio publico.
1) En el folio dos (02) se encuentra acta de investigación penal.
2) En el folio (03) corre inserto acta de Lectura de Derechos. De fecha 24-03-2010, a las 20:30 horas de la noche.
3) En los folios 4 y 5 se encuentra Constancia de Retención de vehiculo y revisión del vehiculo
4) En el folio 6 se encuentra Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Miguel Ángel Arevalo Pérez
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 12:24 horas de la Tarde del día de hoy, Lunes 26 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIGUEL ANGEL AREVALO PEREA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de la Playa, Norte De Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.960, de 49 años de edad, hijo de ELIGIO AREVALO (v) y ROSSANA PEREZ (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.363.311, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6771962 , residenciado en el barrio 5 de julio, calle 14, casa Nro. 21-48 San Antonio estado Táchira; por parte del Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva ; La Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON PEREZ y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que designa defensora publica al Abg. RITA DE JESUS MOLINA.”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, a quien se le imputa formalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal,. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado Si querer declarar, a lo que manifestó: “ME DIJO EL GUARDIA QUE ME PARARA Y NO ME DEJE, ME DIJO QUE SIGUIRA Y LE DIJE QUE COMO ESTABA EN EL CANAL DEL MEDIO NO ME PODIA PARA, ME SIGUIERON Y ME DETUVIERON … LA DEFENSORA PREGUNTO… LLEVABA TAN SOLO MEDIO TANQUE… UNO SE ASUSTA Y SERA POR ESO QUE NO ME PARE…
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor público del imputado Abg. Rita De Jesús Molina: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento ordinario y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Lo hechos que dieron origen al acta de investigación penal ocurrieron el día 24 de abril de 2010 aproximadamente a las 20:00 horas de la mañana, cuando el funcionario S/1. Edwin Carrillo Mendoza, titular de la cedula de identidad, adscrito al Destacamento de Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional, quien se encontraba en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal bajando, cuando se acerco en dirección a San Cristóbal-San Antonio, un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, de color plata, en el cual viajaba un señor , quien presento actitud sospechosa, razón por la cual se le ordeno que pasara para la fosa para efectuarle inspección al vehiculo, haciendo caso omiso a la orden efectuada, dándose a la fuga ,por lo que se inicio una persecución en contra del mismo , logrando alcanzarlo a la altura de las instalaciones del antiguo peaje, donde se detuvo y se traslado junto con el vehiculo al comando de la guardia nacional donde se retuvo el vehiculo practicándole inspección al mismo, igualmente en la sede del comando se le practico inspección corporal al ciudadano quien se identifico con el nombre de MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.231..443 seguidamente se le informo al ciudadano que el motivo por lo cual quedaba detenido era por resistencia a la autoridad, por haberse fugado. Se le leyeron sus derechos y se ordeno practicarle examen medico respectivo. Se le informo por vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio publico.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial donde narra los funcionarios la manera como fue detenido el ciudadano cuando realizo caso omiso a la orden de los mismos de estacionarse para su revisión y la declaración del aprehendido en la audiencia donde ratifica lo trascrito en el acta policial, señalando que omitió la orden de los funcionarios y por ende su resistencia a la autoridad.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de la Playa, Norte De Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.960, de 49 años de edad, hijo de de ELIGIO AREVALO (v) y ROSSANA PEREZ (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.363.311, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6771962 , residenciado en el barrio 5 de julio, calle 14, casa Nro. 21-48 San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, reside en el Estado Táchira, según dirección suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición Taxativa incurrir en este hechos punibles y 3 Prohibición de modificar residencia y de ser necesario debe notificar
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de la Playa, Norte De Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.960, de 49 años de edad, hijo de de ELIGIO AREVALO (v) y ROSSANA PEREZ (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.363.311, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6771962 , residenciado en el barrio 5 de julio, calle 14, casa Nro. 21-48 San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,2.- Prohibición Taxativa incurrir en este hechos punibles y 3 Prohibición de modificar residencia y de ser necesario debe notificar
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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