REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000817
ASUNTO : SP11-P-2010-000817
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADA: MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal, de fecha 19 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio se trasladaron a bordo de la unidad P-253 y vehículo particular hacia la Urbanización La Quiracha, bloque 3 apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2010-000771, emanada por el Tribunal 2do de Control de San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico, una vez presentes en las adyacencias del edificio sostuvieron entrevista con dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, identificados de la siguiente manera RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ, C.I. V-11.015.537, propietario del apartamento 01-03 del bloque 3 Presidente de la Junta de condominio, LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO C.I. V-10.151.469 propietaria del apartamento 02-02 del bloque 03 Tesorera de la Junta de Condominio, a quienes le solicitaron la colaboración que sirvieran como testigos del allanamiento en la referida dirección, manifestando no tener impedimento alguno, de la misma forma indicaron que la propietaria del apartamento era una ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, y que la misma había salido minutos antes llevando consigo un electrodoméstico tipo DVD y una bolsa negra bajo su brazo, la cual abordó un vehículo taxi de color blanco y presuntamente se trasladó hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de esa localidad, por cuanto el mismo día en horas de la madrugada dicho organismo detuvo en las instalaciones del apartamento a su concubino de nombre CRISTHIAN JIMENEZ, conjuntamente de otros tres ciudadanos que desconocen los nombres, el cual se encontraba ingiriendo bebida alcohólicas y alterando el orden público en el edificio, así mismo informaron que dicha ciudadana es de contextura obesa, de tez morena y portaba con vestimenta una blusa de color negro y un mono de color morado. Continuando con las labores de investigación procedieron a tocar la puerta principal del apartamento en reiteradas oportunidades percatándose luego de una breve espera que no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, por tal razón se vieron en la imperiosa necesidad, de forzar la puerta principal, para lo cual todos los vecinos presentes facilitaron las herramientas necesarias, una vez forzada dicha puerta procedieron a ingresar conjuntamente con los testigos y estando en el interior del inmueble y utilizando todas las precauciones del caso procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en su totalidad, siendo localizado en el área del pasillo de la vivienda adyacente al baño y debajo de varios trozos de cerámica, una bolsa de material sintético de color blanco, de regular tamaño y en su interior la cantidad de 14 envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana) razón por la cual procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez culminada la búsqueda en la totalidad procedieron a deshabitar el apartamento y se situó una cadena y un candado en la puerta principal para la seguridad del mismo, quedándose con la llave del candado y resguardo del mismo la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO Tesorera de la Junta de Condominio, de igual manera se realizaron fijaciones fotográficas, una vez estando en la parte interior del edificio, varios vecinos de los bloques solicitaron sostener entrevista, con la comisión, a quienes se les escuchó en su debido momento, manifestaron no querer identificarse por temor a represalias en su contra o hacia algún integrante de la familia, quienes manifestaron que el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas ACT-40Y, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio era conducido por el ciudadano CRISTHIAN JIMENEZ, quien es concubino de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS y los otros tres ciudadanos que fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, el cual lo dejaron estacionado el día 18/04/2010 en horas de la tarde, obtenida dicha información procedieron en realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, el mencionado vehículo, siendo atendido por la funcionario MARIA VIVAS, quien les manifestó que las matriculas ACT-40Y le pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, año 1988, serial de carrocería 5C6911V312780, serial de motor 11V312780 y el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente I-449.702 de fecha 14/04/2010 por ante la Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Hurto de Vehículo, y por cuanto dicho vehículo se encuentra requerido procedieron a practicar la Inspección Técnica, dicho vehículo fue trasladado hacia el Estacionamiento Japón de esa localidad, donde quedará depositado para las futuras experticias, así mismo ordenaron el traslado de los testigos a la sede de ese despacho, a fin de recibirles la respectiva entrevista, se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de fronteras N° 11, ya que tenían conocimiento de la detención de 4 ciudadanos por funcionarios de dicho organismo y presuntamente eran los mismos ciudadanos que tripulaban el vehículo antes mencionado, así como dar con la ubicación de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, el cual guarda relación en la presente causa. Una vez presentes en dicho organismo sostuvieron entrevista con el TTE HECTOR RAMIREZ COLMENARES, indicó que efectivamente se encontraban 4 ciudadanos detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la cosa pública (resistencia a la autoridad), así mismo indicaron que el concubino de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS se identificó con una cédula de identidad a nombre de JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, N° V-17.153.661, y posteriormente se percataron que dicha cédula no le pertenece al mismo y este responde al nombre de OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. 17.555.2370 el cual se encuentra Requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión de Barlovento, por el delito de quebrantamiento del 17/03/2009, expediente del tribunal 33108007 orden de captura 02) solicitado según memo 8976 del 07/07/2005, extensión La Guaira, Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas según oficio 017 de fecha 03/09/2003, asunto instruyendo expediente tribunal WX01-D.2001-6; los otros tres ciudadanos quedaron identificados como 1.-HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° C.C.1.090.424.008, fecha de nacimiento 08/06/1990; 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.493.627 y 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, quedando todos los ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8va. Una vez obtenidos los datos se retiraron del lugar y procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del Comando de la Guardia Nacional, lograron avistar por el Barrio La Victoria Parte Alta, Avenida 5, a una cuadra de dicho comando una ciudadana de contextura obesa, de tez morena y portaba con vestimenta una blusa de color negro y un mono de color morado, las cuales eran las mismas características aportadas por los testigos, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle una inspección de personas, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificada de la siguiente manera: MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, a quien le indicaron el procedimiento realizado en su residencia, informando que dicho apartamento es de su propiedad, por tal razón y siendo las 2 horas de la tarde les manifestaron que quedaría detenida por uno de los delitos de la ley sobre el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le realizaron llamada telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público, indicándoles que la ciudadana detenida fuera enviada a la Comandancia de la Policía de San Antonio Estado Táchira, y que la sustancia incautada fuera remitida al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, para las respectivas experticias, de igual manera realizaron nuevamente llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar los posibles solicitudes o registros que pudiera presentar la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, donde le informaron que la ciudadana no presenta registro alguno, ni solicitud con el precitado sistema, procedieron a verificar por los archivos llevados por esa oficina, siendo atendido por la funcionaria Detective Ruby Delgado, le indicó que la ciudadana posee un registro policial según expediente I-455.117 de fecha 17/03/2010 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa).
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor Maria Torres, en contra de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS que no, designando al efecto a la Defensora Pública a la Abg. Wilma Castro, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: soy distribuidora, estoy arrepentida de corazón, no sabía y me duele mucho, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “distribuyo marihuana”. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “no voy a responder doctor, tengo poco tiempo vendiendo…como mes y medio”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA WILMA CASTRO: “me opongo a que se califique la detención como flagrante en virtud que no se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue detenida posteriormente en el comando de la guardia, no fue detenida por el clamor publico, me adhiero al procedimiento ordinario, pido se realice una cambio de precalificación jurídica, por el de Distribución ilícita de estupefacientes, en virtud de la declaración de mi defendida que reconoció ser distribuidora, invoco los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendida es venezolana, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento en que llegaron a su residencia a practicar orden de allanamiento, ingresando a dicha vivienda con dos testigos, logrando hallar 14 envoltorios de presunta droga, informando los vecinos que la dueña de dicha morada no se encontraba, que estaba en la guardia nacional visto que habían detenido a su esposo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a dicho comando donde preguntan por la misma y la detienen.
Así mismo junto al acta policial fueron consignados los siguientes elementos de convicción:
A los folios 05 y 06 riela Inspección Técnica N° 242 de fecha 19/04/2010
Al folio 07 riela Inspección Técnica N° 243 de fecha 19/04/2010
A los folios 08 y 09 riela Acta de Notificación de derechos
A los folios 11 y 12 riela entrevista rendida por RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ, C.I. V-11.015.537
A los folios 13 y 14 riela entrevista rendida por VIVAS CORONEL JESUS ORLANDO C.I. V-5.124.209
Al folio 15 riela entrevista rendida por CASTRO MALDONADO YENNY YAJAIRA C.I. V-12.634.715
Al folio 16 Y 17 riela entrevista rendida por LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO C.I. V-10.151.469
Al folio 18 Y 19 riela entrevista rendida por JOSE GREGORIO ANGARITA C.I. V-9.241.299
Al folio 20 riela Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2010 suscrito por el Detective Frank Bonilla
Al folio 22 riela Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3045723
A los folios 23 Y 24 riela entrevista rendida por GRANADOS BECERRA MAILE JOANA C.I. V-13.146.803
A los folios 25 Y 26 riela entrevista rendida por VARGAS CASTRO FANNY COROMOTO C.I. V-5.327.583
A los folios 27 Y 28 riela entrevista rendida por IBARRA RODRIGUEZ LAURA GABRIELA C.I. V-15.539.730
A los folios 29 Y 30 riela entrevista rendida por GUERRERO CHACON NESTOR EDUARDO C.I. V-8.105.855
A los folios 31 Y 32 riela entrevista rendida por MARIA LOURDES RIVAS ONTIVEROS C.I. V-9.221.312
Al folio 36 riela Dictamen Pericial N° 94 de fecha 19/04/2010 suscrito por el Experto T.S.U. ERICK PRATO.
Al folio 40 riela Experticia N° 9700-134-LCT-236-10 de fecha 20/04/2010 suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutica Eliana Thairy Velasco Mariño
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Ahora bien, en cuanto a la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control se observa tal como lo señalo la defensa que en el acta de aprehensión dejan constancia los funcionarios que no hallaron a nadie en el inmueble allanar y que es después cunado se trasladan al Comando de la guardia nacional, buscando a la misma luego de haberle es privada de su libertad.
Ante ello se evidencia que dicha detención se realiza fuera del lugar del allanamiento, sin evidencias de interés criminalístico al momento de la detención en la guardia nacional.
Para este tipo de hecho el estado venezolano en su cuerpo normativo penal ha establecido los modos bajo los cuales pudiera detenerse una persona cuando no esta para el momento de los hechos y se hallan recabado elementos necesarios que presuman la autoria en un hecho considerado de carácter grave, como es la privación por necesidad y urgencia.
De lo anteriormente extraído del acta policial se puede inferir que la ciudadana fue notificada de su detención en un lugar diferentes a los hechos y sin elementos en su poder que pudieran comprometer la responsabilidad en el hecho lo que genera una violación a lo establecido en nuestro texto constitucional en su artículo 44.1.
Ante esta trasgresión del lapso para presentar el imputado al Juez de Control, debe desestimarse su aprehensión en flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal como son en primer lugar el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenida la ciudadana; la entrevista de los testigos del procedimiento quienes señalan que en el interior de la vivienda de la aprehendida se halló la sustancia, lo manifestado por los vecinos quienes la señalan como responsable de esos hechos, la experticia realizada a la sustancia y lo declarado por la ciudadana en la audiencia donde libre de coacción y apremio señalando que la misma se dedica a distribuir sustancias estupefacientes y la sustancia hallada es de su propiedad. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa, debe este Juzgador señalar lo siguiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho se produjo el día 19 de abril de 2010, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenida la ciudadana; la entrevista de los testigos del procedimiento quienes señalan que en el interior de la vivienda de la aprehendida se halló la sustancia, lo manifestado por los vecinos quienes la señalan como responsable de esos hechos, la experticia realizada a la sustancia y lo declarado por la ciudadana en la audiencia donde libre de coacción y apremio señalando que la misma se dedica a distribuir sustancias estupefacientes y la sustancia hallada es de su propiedad.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad y la seguridad de las personas, considerado pluriofensivo.
En consecuencia considera quien aquí decide que tal como ha sido criterio ratificado de nuestra máxima sala del tribunal Suprema de Justicia desde sentencia del año 2003 del Dr. Iván Rincón, donde deja claro que si bien representa una violación al lapso para la presentación del imputado ante el Juez de Control establecido por el Legislador el mismo no es eximente cuando existan los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acarreando esto una responsabilidad para los funcionarios actuantes (criterio ratificado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que en base a lo anteriormente esbozado SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal.
SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía Vigésima a los fines de iniciar la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en razón de la presunta detención fuera de los parámetros establecidos por el legislador. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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