REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000737
ASUNTO : SP11-P-2010-000737
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: FRANK PEÑALOZA ROJAS, EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO y HENRY GUERRERO REYES
DEFENSORES:ABG. EDINSON GONZALEZ, JAVIER CASTILLO; MAYULY SULBARAN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 11-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.587.454, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 09 de Abril del año 2.010, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga pesada, observé que ingreso al mismo un vehículo de carga tipo cava marca Ford, modelo 350, color rojo y amarillo, placas 954-ADL, adscrito a la empresa de encomiendas Aerocav, logrando observar que en mismo se movilizaban tres personas de sexo masculino, razón por la cual le indique a su conductor el cual quedo identificado como FRANK PEÑALOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, natural de San Antonio Estado Táchira, de 45 años de edad, estado civil casado de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente carrera 10, casa Nro. 0-53, Barrio Curazao San Antonio estado Táchira, que detuviera la marcha del vehículo con el fin realizarle una inspección de la carga que transportaba el mismo, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a identificar a los ciudadanos que viajaban en compañía del ciudadano FRANK PEÑALOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, quedando identificados los mismos como GUERRERO REYES HENRY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.5.117.926, natural de San Antonio del Táchira, de 54 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en carrera 21 casa Nro. 2-5 Barrio Sucre, San Antonio Estado Táchira y EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.693.148, natural Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en carrera 25 apartamento Nro. 2 Barrio Cayetano Redondo San Antonio Estado Táchira, posteriormente se solicito la presencia de dos ciudadanos testigos con el fin de realizar la inspección del vehículo motivado a que se sospechaba de que se estuviese perpetrando algún hecho punible, los cuales quedaron identificados como Ramírez Gaitán Hernando, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761 y Aguilar Capacho Jhonathan Leonardo,
Titular de la Cedula de identidad Nro 14.179.534 procediendo a revisar el vehículo antes descrito encontrando la siguiente mercancía:
Nro Cantidad Descripción Peso
unit. Peso
total Valor
unit. Valor
total
01
60.000
Unidades de tabaco artesanal sin marca
0.003 Grs
180 Kg
1 Bs. f
60.000 Bs. F
02 600 Sobres de purgante natural quenopodio 0.003 Grs 1,8 Kg 2 Bs. F 1.200 Bs
03 200 Sobres de purgante natural limpieza china 0.003 Grs 0,6 Kg 2 Bs. F 440 Bs
04 20 Frascos de de solución anti hongo chispa eléctrica 0.003 Grs 0.06 Kg 5 Bs. F 100 Bs. F
05 12 Frascos de de solución de colirio api-huila 0.003 Grs 0.036 Kg 8 Bs. F 96 Bs. F
06 600 Frascos de capsulas de reum artrix 0.003 Grs 1.8 Kg 13 Bs. F 7.800 Bs. F
07 100 Sobres de semilla hindu 0.003 Grs 0.3 Kg 5 Bs. F 450 Bs. F
08 06 Unidades de out fat Z500 250 Grs 1500 Kg 35 Bs. F 210 Bs. F
Total ------ 186.036 Kg ----- 70.296 Bs. F
Razón por la cual se le solito al ciudadano FRANK PEÑALOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, la documentación legal, factura o guía que amparara le legalidad de la mercancía, no presentando ningún documento que ampare la legalidad del referido producto. Y por presumirse que la misma fue ingresada al Territorio Nacional en forma ilegal y que nos encontramos en presencia de un Ilícito Fiscal Aduanero. Posteriormente en virtud de tal situación siendo las 04:30 horas de la tarde y en presencia de los testigos se procedió a la lectura de los derechos como imputados a los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.139.632, GUERRERO REYES HENRY, titular de la cedula de identidad Nro.5.117.926 y EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO, titular de la cedula de identidad Nro.16.693.148, y se libraron las actas de Retención de la mercancía y del vehículo procediendo a informa de la situación a la Abogada Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico quien ordeno realizar las averiguaciones correspondientes, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 204, de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- A los folios 09 y 10 de las actas procesales corre inserto ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos RAMÍREZ GAITÁN HERNANDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761 quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo venia pasando por la alcabala de Peracal y un guardia me pidió el favor de que lo acompañara hasta la parte de atrás del comando para que fuese testigo de una revisión, al llegar allá había una cava que decía aerocav y la empezaron a revisar encontraron dentro de la cava unas cajas que tenían tabacos adentro y unas medicinas en otras cajas y el guardia le pregunto a unos señores que estaban allí que si tenían los documentos de esa mercancía y le dijeron que no el guardia le dijo a los señores que quedaban detenidos les leyó unos derechos es todo. Y RAMÍREZ GAITÁN HERNANDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. 13.170.761, natural de San Antonio Estado Táchira, de 48 años de edad, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero y residenciado la aldea palotal, barrio Bolívar, calle 7 casa 2-10, Municipio Bolívar Estado Táchira y AGUILAR CAPACHO JHONATHAN LEONARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro 14.179.534 quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Estando subiendo por la alcabala un guardia me pidió el favor de que fuese testigo de un procedimiento que estaban haciendo en el patio de las gandola y al llegar allá habían tres señores de la empresa Aeroca y una cava, a la que el guardia empezó a revisar y en el fondo de la misma habían unas cajas de tabacos y unas cajas de medicina el guardia le pregunto que si tenían las facturas o las guías de las mercancías los señores dijeron que no que a lo mejor estaban en la oficina de la empresa después el guardia les dijo que quedaban detenidos les leyeron unos derechos y le hicieron unas actas es todo.
3.- Al folio 07 de las actas procesales corre inserta Actas de retención de mercancías y vehículo. Dictamen Pericial de la mercancía emanado de la aduana principal de San Antonio del Táchira.
4.- A los folios 21 al 24 corre inserta DICTAMEN PERICIAL N° 0237, de fecha 10 de Abril del 2010., EFECTUADO A LA MERCANCIA RETENIDA.
5.- Al folio 25 corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 11 de Abril de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FRANK PEÑALOZA ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 24 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Ender Jesús Peñaloza (v) y de Trina Pérez de Peñaloza (v) cédula de identidad N° V.- 9.139.632, profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 10 N° 0-53, barrio Curazao San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0707358; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08 de Octubre de 1983, de 265 años de edad, hijo de Edi Antonio Mogollón (v) y de Betty Isabel Marbello Rodríguez (v) cédula de identidad N° V.-16.693.148, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en la carrera 25, vía principal Libertadores de America, bloque 4 apartamento N° 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6758507 y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 28 de Diciembre de 1955, de 54 años de edad, hijo de Carmen teresa Reyes de Guerrero (v) y de Juan Antonio Guerrero (f) cédula de identidad N° V.-5.117.926, de profesión u oficio ayudante mecánico, casado, residenciado en la carrera 21, casa N° 2-25; Barrio Sucre San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, por lo que al efecto el imputado FRANK PEÑALOZA ROJAS Y EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO; nombran a los defensores privados Abg. Edinson González Franco y Javier Castillo, inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el imputado HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES; solicita al tribunal la designación de un defensor público por lo que el tribunal le designa a la defensora Pública de presos Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada; es todo. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados y su defensor privado Abg. Edinson González y Javier Castillo, la defensora Pública Abg. Mayuly Sulbaran. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándoseles a los imputados de autos si deseaban declarar, manifestando los mismos que si; en tal sentido el Tribunal por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a dos de ellos, quedando en la sala el ciudadano FRANK PEÑALOZA ROJAS quien libre de juramento y coacción expuso: manifestó: “Yo soy el chofer de Aeroca, nosotros en ningún momento sabemos que llega a la compañía ni nada siempre estamos repartiendo, siempre que estamos cargando recibimos la mercancía y nos dirigimos a San Cristóbal y de ahí sale a Caracas, toda mercancía lleva su guía interna; es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “tengo 5 años trabajando para la empresa no se que tipo de control llevan porque yo siempre estoy manejando ” A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: El secretario es el que recibe la mercancía, a nosotros solos nos dan unas guías”…A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: A nosotros nos dan una bolsas con unas guías, esa bolsa se las di a los guardias, a veces se especifica y a veces no dice productos varios si; es todo” Seguidamente se llama a sala al ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO, manifestó: “Yo lo único que hago es cargar la mercancía de la empresa al camión es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió:”…Tengo desde el 22 de Febrero trabajando allí, yo solo monto las cajas, la secretaria es la que recibe la mercancía; es todo” A preguntas de la Defensa respondió: Yo solo iba en el camión para ayudar el Guardia nos mando a bajar abrimos la cava y eso fue lo que paso; es todo ”A preguntas del Juez respondió:solo trabajo como ayudante, solo cargo la mercancía de la oficina al camión, es todo ” …” Seguidamente se llama a sala al ciudadano HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, manifestó: “ La función de nosotros es solo cargar la mercancía, y trasladarla a la Ciudad de San Cristóbal que es la oficina principal; es todo..” A preguntas del Ministerio Público respondió: se revisa en la oficina la secretaria, no tenemos acceso a la misma, es todo …” A preguntas de la Defensa respondió: a veces hay guardias y a veces no, es todo…”A preguntas del Juez respondió: ese día no habían guardias en la oficina solo cargamos la mercancía ”…Acto seguido se le conde el derecho de palabra al abg. Javier Castillo quien alego, solicito una Medida Cautelar para mis defendidos, consigno constancia de trabajo para ambos donde acreditan que los mismos trabajan en dicha empresa, es todo.,Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Edinson Gonzalez, quien alegó: Ciudadano Juez oída la versión de mis defendidos los mismos solo son empleado de la empresa mas no tienen nada que ver con la mercancía que se envía, pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien expuso: Dejo a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia solicito a favor de mis defendido una Medida Cautelar, consigno copia de la constancia de trabajo de mi defendido; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de la guardia nacional cuando iban en un vehiculo de la empresa Aeroca y al ser revisados les fue hallado 60000 unidades de tabaco artesanal, 600 sobres de purgante, 200 sobres de purgante limpieza china, 20 frascos de solución anti hongos; 600 francos de capsulas de reum artrix, 100 sobres de semilla hindu, solicitando a los mismo las guías de movilización no presentando documento alguno, siendo los mismsos detenidos.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fueron detenidos los ciudadanos, acta de entrevistas, acta de retención de mercancía y demás actuaciones. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 24 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Ender Jesús Peñaloza (v) y de Trina Pérez de Peñaloza (v) cédula de identidad N° V.- 9.139.632, profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 10 N° 0-53, barrio Curazao San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0707358; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08 de Octubre de 1983, de 265 años de edad, hijo de Edi Antonio Mogollón (v) y de Betty Isabel Marbello Rodríguez (v) cédula de identidad N° V.-16.693.148, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en la carrera 25, vía principal Libertadores de America, bloque 4 apartamento N° 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6758507 y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 28 de Diciembre de 1955, de 54 años de edad, hijo de Carmen teresa Reyes de Guerrero (v) y de Juan Antonio Guerrero (f) cédula de identidad N° V.-5.117.926, de profesión u oficio ayudante mecánico, casado, residenciado en la carrera 21, casa N° 2-25; Barrio Sucre San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos FRANK PEÑALOZA ROJAS; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES,, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el estado Táchira, según dirección suministrada que es de fácil ubicación y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo ello aunado a que los mismos presentaron en audiencia una guía de dicha mercancía que debe ser verificada y que en los mismos son empleados de una empresa que se dedica a llevar encomienda; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores, cada uno, con ingresos superiores o iguales a Treinta (30) Unidades tributarias, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de ingresos, balance personal, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia todo con sus respectivos soportes. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y asi se decide
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 24 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Ender Jesús Peñaloza (v) y de Trina Pérez de Peñaloza (v) cédula de identidad N° V.- 9.139.632, profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 10 N° 0-53, barrio Curazao San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0707358; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08 de Octubre de 1983, de 265 años de edad, hijo de Edi Antonio Mogollón (v) y de Betty Isabel Marbello Rodríguez (v) cédula de identidad N° V.-16.693.148, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en la carrera 25, vía principal Libertadores de America, bloque 4 apartamento N° 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6758507 y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 28 de Diciembre de 1955, de 54 años de edad, hijo de Carmen teresa Reyes de Guerrero (v) y de Juan Antonio Guerrero (f) cédula de identidad N° V.-5.117.926, de profesión u oficio ayudante mecánico, casado, residenciado en la carrera 21, casa N° 2-25; Barrio Sucre San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS; EDI ANTONIO MOGOLLON MARBELLO y HENRRY ANTONIO GUERRERO REYES, del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 9 y 258 del Código orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores, cada uno, con ingresos superiores o iguales a Treinta (30) Unidades tributarias, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de ingresos, balance personal, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia todo con sus respectivos soportes. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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