REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000861
ASUNTO : SP11-P-2010-000861

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADA: RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y
EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 29-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de guardia el día 27 de abril de 2010, siendo las 10:00 de la noche, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre EL MASRI ROJAS FADY REINALDO, manifestando que su tío YOUSSEF MASRI le hurtaron prendas de oro de su establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el día sábado 24 de abril de 2010, así mismo manifestó que la persona actuante del hecho es una empleada de confianza de nombre EBELINDA LLONTOP, quien se llevo la cantidad aproximada de 300.000 bolívares en prendas, de igual manera informó que la mencionada ciudadana por información de los familiares se trasladaba hacía la República del Perú, a bordo de una unidad de transporte público, en tal sentido, se activo grupo de guardia siendo las 05:40 minutos de la mañana, avistaron por la vía principal que conduce a la localidad de capacho una unidad de transporte público, solicitaron al conductor que se estacionara, quedando el conductor identificado como AGUSTIN SUPARO RODRIGUEZ, procedieron a indicar a todos los pasajeros que descendieran de la unidad para realizar una inspección personal, seguidamente estando presente el ciudadano EL MASRI ROJAS FADY REINALDO señaló a una persona de sexo femenino a quien reconoció como la autora del hecho, la ciudadano se identificó como LLONTOP ROJAS BELINDA YULISSA, a quien le indicaron que sería objeto de una inspección personal, encontrándole dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético contentivo de once (11) pares de argollas, siete (7) anillos, de material amarillo, seguidamente la ciudadana señaló a un ciudadano quien es su pareja actual y presuntamente ocultaba dentro de su vestimenta parte de las joyas hurtadas, el ciudadano quedó identificado como CORDOVA AGUIRRE RAUL JESUS, a quien le realizaron inspección personal localizando dentro de sus prendas íntimas un envoltorio de material sintético contentivo de dieciocho (18) cadenas de material metálico de color amarillo, seguidamente los mencionados ciudadanos fueron informados del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 29 de Abril de 2010, siendo las nueve y cuarenta y dos horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos:, RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Per , nacido en fecha 09 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 41.398.491, soltero, hijo de Constantino Córdova (v) y Flor de María Aguirre (v), de profesión oficios orfebre, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia telefono 0261-8951574 y, EBELINDA JURRISSA LLAONTOP ROJAS quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Perú , nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 06.465.184, soltero, hijo de Hubert Llontop (v) y Elba Rojas (v), de profesión oficios comercio, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0261-8951574; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo comunicarle el Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: el Juez Abg.Ramon Esteban Quintero ; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el alguacil de sala Alexis Castro, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no designándole al efecto como su Defensor Privado a la Abg. Wilmer Evencio Mora ; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”
Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y EBELINDA JURRISSA LLAONTOP ROJAS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, solicitó para los aprehendidos la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención de los imputados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos SI querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, y de manera separada el ciudadano RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE expuso “ yo trabajo en la joyería, yo soy orfebre, trabajaba con mi tío y me abrí y empecé por mi cuenta hace 2 años traje a mi hija con mi abuela de Perú, mi hija se puso a estudiar, para esta época, decidí enviar a mi hija para Perú porque la atropello un carro , hice los tramites de viaje y me salio para este mes, y el consulado no la deja salir sin el padre o la madre, por lo que es obligatorio la presencia del padre y por eso me anime a llevarla y estar un tiempo como 1 mes y luego regresarme, y hace como 2 semanas el hijo de mi pareja lo atropellaron y me contó que tenia que verlo desesperada y que tenia que verlo, yo le dije que hablara con el jefe para que le prestara un dinero y que luego en la liquidación se lo descontara y solo le presto 2.500 bolívares y ella vendió sus cosas y me dijo que se venia conmigo y le dije que no hay problema y me dijo que con lo que vendió me voy para allá, tramito su salvo conducto para salir del país y el sábado 24 salimos para Perú y llegamos a caracas esperamos el domingo para salir el día lunes, y en el transcurso del camino llegamos bien y al pasar por la pedrera se la llevaron a ella y a otras mujeres y la revisaron y luego me dijo que le quitaron una prendas y allí fue que me entere que las llevaba, y llegan antes de la frontera en San Antonio nos interviene la ptj y nos bajaron a mi hija a mi abuela a mi y a ella y le encontraron las prendas y nos detuvieron allí y querían detener a mi hija, le dije que la dejaran ir con mi abuela una persona de72 años y la que estaba encargada dijo que si y no se si mi hija llego bien es todo”. A Preguntas de la fiscalía respondió “tengo desde el 2007… iba estar por un mes y medio , yo trabajo en la joyería katty joyas y yo le dije a la señora que me tenia que ir porque para mi hija para Perú necesitaba la presencia del padre o de la madre … tenia en efectivo 1.500 Bolívares, cuando llegue a caracas… un mes o mes y medio… no es suficiente el dinero, la señora me dio un dinero que me debía y compre zapatillas, gorras, boleras para vender allá… eso se lo llevo mi abuela, yo lo compre para venderlo allá y la señora me dijo que me iba a girar un dinero para poderme regresar…a la defensa bueno yo no tengo muchos conocimiento del sitio pero nos hicieron bajar en la padrera, nos separaron entre hombres y mujeres y allí fue que le quitaron las prendas… si me preguntaron que si yo bajaba con ella y yo le dije que si, le preguntes si iba a quedar detenida y me dijeron que no… al llegar a san Antonio nos bajaron y nos detuvieron, el sobrino del señor reconoció a ella, el es muy prepotente, el guardia me pregunto que si yo venia con ella y le dije que si y me dijo que lo acompañara, revisaron todo las maletas… si tenia conocimiento… me entere en la pedrera. El dueño de la joyería nos amenazo y dijo que al llegar a la cárcel nos iba mandar a joder el se llama Yoessef Masri, centro comercial ciudad chinita, multitiendas vías, piso 1 local 52 Maracaibo estado Zulia.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra EBELINDA JURRISSA LLAONTOP ROJAS quien manifestó: “yo trabajaba en esa joyería, yo estoy conciente que robe esa prendas, pero en un momento de desesperación hurte el oro por una emergencia familiar, pero lo hice yo solo , mas nadie sabia, la persona que me acompañaba no sabia, yo viaje a caracas y en la pedrera me quitaron 4 prendas los guardias para dejarme ir, la persona que esta conmigo, mi pareja no sabe nada, lo hice porque mi hijo en Perú, fue atropellado estuvo en como y necesitaba otra operación mas costosa y no tenia dinero, por eso las hurte, yo soy conciente que soy responsable y que lo hice yo sola es todo” . A preguntas de la fiscalía “La abuela de el y su hija y dos paisanos mas, pero nadie sabia lo que yo estaba pasando… yo tengo muchos años, he venido en cuatro oportunidades y eso hace 20 años… el es peruano y tiene como 4 años aquí… el es orfebre… no el trabaja por su cuenta es independiente…el se entero cuando los guardias nos requisaron… la verdad no se si me iba a quedar o regresar, por lo que hice me iba a quedar, mi intención era solucionar el problema de mijo, yo se que no se merecen eso, yo iba a trabajar para pagarle eso… el sabia que yo viajaba por el problema, peor no sabia si me iba a quedar o venir, el se vino conmigo porque la abuela de el se iba con su hija y necesitaban el permiso del padre, yo hice el tramite del salvoconducto para que me lo dieran rápido… el lo único que quería llevar a su hija y regresar… yo de mi parte, como el señor José me presto 2.500 bolívares y el pasaje me costo 1200 bolívares, y el resto era para utilizarlo por el camino… el llevaba dinero para los gasto de la comida, yo creo que el llevaba como 1500bolivares, yo hice eso el sábado y no pude vender nada, yo lo empaquete para darlo a mi hijo, en la guardia me quitaron la mitad y lo otro aquí en la policía, es todo”. A las preguntas del defensor respondió “nos hicieron bajar todo nos pidieron los documentos, a las mujeres nos llevaron a requísanos en una habitación y allí me consiguieron las prendas, nos dijeron que sabia de un robo en Maracaibo y yo les dije que fui yo, me dijeron que si quería que e dejaran ir le diera la mitad de las prendas, era 4 guardias 3 hombres y una mujer, no vi los nombres… eso fue para amanecer el martes, la hora exacta no recuerdo, en la pedrera, uno de ellos dijo, mi mama es peruana, yo si recuerdo sus nombres yo los identifico es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. Wilmer Mora quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito dejo a criterio del tribunal se califique la flagrancia sobre mi defendida EBELINDA JURRISSA LLAONTOP ROJAS y solicito medida cautelar, con respecto al ciudadano RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de guardia el día 27 de abril de 2010, siendo las 10:00 de la noche, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre EL MASRI ROJAS FADY REINALDO, manifestando que su tío YOUSSEF MASRI le hurtaron prendas de oro de su establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el día sábado 24 de abril de 2010, así mismo manifestó que la persona actuante del hecho es una empleada de confianza de nombre EBELINDA LLONTOP, quien se llevo la cantidad aproximada de 300.000 bolívares en prendas, de igual manera informó que la mencionada ciudadana por información de los familiares se trasladaba hacía la República del Perú, a bordo de una unidad de transporte público, en tal sentido, se activo grupo de guardia siendo las 05:40 minutos de la mañana, avistaron por la vía principal que conduce a la localidad de capacho una unidad de transporte público, solicitaron al conductor que se estacionara, quedando el conductor identificado como AGUSTIN SUPARO RODRIGUEZ, procedieron a indicar a todos los pasajeros que descendieran de la unidad para realizar una inspección personal, seguidamente estando presente el ciudadano EL MASRI ROJAS FADY REINALDO señaló a una persona de sexo femenino a quien reconoció como la autora del hecho, la ciudadano se identificó como LLONTOP ROJAS BELINDA YULISSA, a quien le indicaron que sería objeto de una inspección personal, encontrándole dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético contentivo de once (11) pares de argollas, siete (7) anillos, de material amarillo, seguidamente la ciudadana señaló a un ciudadano quien es su pareja actual y presuntamente ocultaba dentro de su vestimenta parte de las joyas hurtadas, el ciudadano quedó identificado como CORDOVA AGUIRRE RAUL JESUS, a quien le realizaron inspección personal localizando dentro de sus prendas íntimas un envoltorio de material sintético contentivo de dieciocho (18) cadenas de material metálico de color amarillo, seguidamente los mencionados ciudadanos fueron informados del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Per , nacido en fecha 09 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 41.398.491, soltero, hijo de Constantino Córdova (v) y Flor de María Aguirre (v), de profesión oficios orfebre, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia telefono 0261-8951574 y, EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Perú , nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 06.465.184, soltero, hijo de Hubert Llontop (v) y Elba Rojas (v), de profesión oficios comercio, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0261-8951574 en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de YOUSSEF MASRI,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y, EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP ; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Per , nacido en fecha 09 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 41.398.491, soltero, hijo de Constantino Córdova (v) y Flor de María Aguirre (v), de profesión oficios orfebre, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia telefono 0261-8951574 y, EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Perú , nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 06.465.184, soltero, hijo de Hubert Llontop (v) y Elba Rojas (v), de profesión oficios comercio, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0261-8951574 en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de YOUSSEF MASRI,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos : RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Per , nacido en fecha 09 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 41.398.491, soltero, hijo de Constantino Córdova (v) y Flor de María Aguirre (v), de profesión oficios orfebre, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia telefono 0261-8951574 y, EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP RAUL JESUS quien dice ser de nacionalidad peruana, natural de Lima Perú , nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular del Documento Nacional de identidad Nro. 06.465.184, soltero, hijo de Hubert Llontop (v) y Elba Rojas (v), de profesión oficios comercio, domiciliado Sector Pueblo Nuevo calla 60ª , casa numero 10-8, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0261-8951574 en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de YOUSSEF MASRI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTOORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de PERU informado sobre la detención de los ciudadanos RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE y EBELINDA JURRISSA ROJAS LLAONTOP, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, conforme al mandato constitucional.
QUINTO: Enviar comunicación al comandante del Comando Regional Numero 1 de la guardia Nacional para Apertura averiguación a los guardias que se encontraban en la pedrera en la madrugada del día martes 27 de abril de 2010
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.