REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000579
ASUNTO : SP11-P-2010-000579

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor MAYULI SULBARAN en su carácter de defensor público del ciudadano LIZARAZO RANGEL YOHER DALY, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 18-03-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 29-04-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 01 de la madrugada del día 16de marzo de 2010, en el punto de control fijo la palmita, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano José Evangelista Cordero Fernández taxista de la línea los Ángeles de la noche, informando que había un taxista que estaba haciendo objeto de un atraco en el sector la manuelita, seguidamente procedieron a emprender persecución de un ciudadano quien en forma sospechosa intento evadir en punto de control fijo, con un objeto en la mano, emprendiendo la huida vía el cementerio, logrando la captura del mismo, a unos escasos metros del punto de control, para el momento portaba un reproductor para carro Sony, seguidamente le realizaron inspección personal encontrando en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho portaba ochenta bolívares, se le pregunto al ciudadano si actuaba solo manifestando que no y que en la quebrada reencontraban al otro sujeto escondido, seguidamente se trasladaron a la quebrada donde observaron a un ciudadano, quien al ver la comisión intento darse a la fuga, logrando metros después su captura, realizando inspección personal encontrándole entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada resulto ser un facsímil, trasladaron seguidamente al ciudadano al punto de control fijo de la palmita, donde se encontraba el ciudadano taxista quien había presenciado los hechos, así como el ciudadano victima del robo, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos, el primero manifestó, ser ANDERSON ROMERO ALVAREZ, indocumentado, quien portaba para el momento de su detención un reproductor Sony, de igual manera este ciudadano manifestó que el jefe de la banda era un sujeto de nombre Renzo Salinas podado la perra; el segundo ciudadano quedo identificado como JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, quien para el momento de su detención portaba el arma de fuego tipo facsímil, seguidamente se le informo el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y fue notificada a la Fiscalía de guardia.
- En fecha 18-03-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18-03-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, del ciudadano JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMEROERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-03-2010, en contra del ciudadano JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem, conforme a lo preceptuado en 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO