REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002826
ASUNTO : SP11-P-2009-002826


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado Javier Castillo, en cvaracter de defensor del ciudadano Edicson Javier Barajas Becerra, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta Investigación penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP: 665, de fecha 29 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de comisión, en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, observan dos ciudadanos de forma sospechosa, razón por la cual los funcionarios se dirigen hacía ellos , a los fines de realizar chequeo corporal y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se inicia una persecución logrando alcanzar a los sujetos, quienes se resistían a la detención. Seguidamente le solicitan la documentación personal, negándose a entregar documento alguno, además de vociferar palabras obscenas y de proferir agresiones físicas a los funcionarios; razón por la cual fueron trasladados a la sede del Comando y detenidos preventivamente, quedando identificados como Becerra Barajas Edicson Javier y Mora Chaparro Juan José, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias.

Al folio 7 y 8 consta Valoraciones Médicas, expedidas por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, en la que se deja constancia de las condiciones de salud de los imputados.


Por tales hechos, en fecha en fecha 01-10-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadano EDICSON JAVIER BECERRA BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Marcos Tulio Becerra (v) y María del Carmen Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.812, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono:0416-0730802, residenciado en la callejuela 5, N° 0-40, Barrio Camilo Torres, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDICSON JAVIER BECERRA BARAJAS, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No realizar ningún acto en contra de la autoridad pública y 3.-No incurrir en hechos de la misma naturaleza. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado EDICSON JAVIER BECERRA BARAJAS imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado EDICSON JAVIER BECERRA BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Marcos Tulio Becerra (v) y María del Carmen Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.812, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono:0416-0730802, residenciado en la callejuela 5, N° 0-40, Barrio Camilo Torres, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del ministerio Público.


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero