REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002235
ASUNTO : SP11-P-2009-002235
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NEPOMUCENO PORRAS FUENTES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7622085, residenciado en la calle 14 N° 1-36, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inicio siendo las 1029 horas, compareció por ante este Comando Policial, previa presentación espontánea con la finalidad de formular la presente DENUNCIA una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PORRAS FUENTES OSLEYDA Venezolana, de 33 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante portadora de la cedula de identidad Nro v-13.302.091, fecha de nacimiento 04 de Marzo de 1976, Natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0276-7622085 de Rubio. Quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y para su efecto y consecuencia expuso: “En la noche de ayer mi hermano de nombre Nepomuceno Porras, llego en estado de embriaguez y se mantuvo durante toda la noche con un escándalo insultándolos a todos hasta esta mañana, cuando vino y partió los vidrios de la Puerta lo que ocasiono que mi hermana Sandra Marisol Porras, se cortara en el brazo en el momento de salpicar los vidrios lo que amerito llamar a la policía para que lo interviniera. El otro problema es que aparte de eso yo tengo un negocio de venta de comida en una venta de lotería, siempre que esta tomado llega a insultarme y agredirme verbal y físicamente, y a quererme tumbar todo lo que tengo en el negocio. En el caso con mi mama de nombre Yolanda de Porras, el llega a la casa a insultarla y a partirle todo lo que hay, y fomentando escándalo en la calle e insultándola, y siempre la llama por teléfono insultándola a ella, por lo cual deseo una medida donde no se nos acerque a mi negocio, ni a la casa ni que se meta conmigo ni con mi mama. Piden igualmente que responda por los daños ocasionados.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
Denuncia de fecha 29 de Julio de 2009, la cual fue realizada por la ciudadana PORRAS FUENTES OSLEYDA, la cual consta en el folio (03) de la presente causa.
Acta policial de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Placa 289 YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y distinguido placa 009 JORGE ENRIQUE MEDIDA ROSO, adscritos a la Comisaría Judicial de Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Consta al folio (04).
Acta de lectura de derechos de fecha 29-07-2009, la cual consta en el folio (05) de la presente causa.
Reseña policial de fecha 29 de Julio de 2009, la cual consta al folio (07) de la presente causa.
Inspección Técnica la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2009, consta en folio (08), donde establece que es un inmueble tipo casa de platabanda modelo quinta color mostaza marcada con el numero 1-36 donde reside la profesora YOLANDA DE PORRAS, Ubicada en victoria parte baja calle 14 a lado de Reencauchadora Pirelli, cerca del parque Cruz de la Misión de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Acta complementaria de diligencia policial, suscrita, por el Cabo primero placa 697 Gleyser López, adscritos a comisaría (Folio 09).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 29 de Abril de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7622085, residenciado en la calle 14 N° 1-36, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, las victimas Osleida Yaniry Porras Fuentes y María Yolanda Fuentes de Porras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por la representante del Ministerio Público como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Vista la incomparecencia reiterada de la victima, lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7622085, residenciado en la calle 14 N° 1-36, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS,, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Denuncia de fecha 29 de Julio de 2009, la cual fue realizada por la ciudadana PORRAS FUENTES OSLEYDA, la cual consta en el folio (03) de la presente causa.
Acta policial de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Placa 289 YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y distinguido placa 009 JORGE ENRIQUE MEDIDA ROSO, adscritos a la Comisaría Judicial de Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Consta al folio (04).
Acta de lectura de derechos de fecha 29-07-2009, la cual consta en el folio (05) de la presente causa.
Reseña policial de fecha 29 de Julio de 2009, la cual consta al folio (07) de la presente causa.
Inspección Técnica la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2009, consta en folio (08), donde establece que es un inmueble tipo casa de platabanda modelo quinta color mostaza marcada con el numero 1-36 donde reside la profesora YOLANDA DE PORRAS, Ubicada en victoria parte baja calle 14 a lado de Reencauchadora Pirelli, cerca del parque Cruz de la Misión de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Acta complementaria de diligencia policial, suscrita, por el Cabo primero placa 697 Gleyser López, adscritos a comisaría (Folio 09).
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7622085, residenciado en la calle 14 N° 1-36, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS,, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de abril del 2010 hasta el 29 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Respetar a su mamá y a su hermana de no proferirle violencia física o verbalmente, ni de acosarlas o amenazarlas, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No incurrir en otros hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NEPOMUCENO PORRAS FUENTES de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N V 9.148.470, nacido el 26 de Febrero de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio vigilante al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, nacido el 26 de Febrero de 1963 Natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono: 0276-7622085, residenciado en la calle 14 N° 1-36, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OSLEYDA YASNIRYS PORRAS FUENTES y de YOLANDA DE PORRAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Abril de 2010, hasta el 29 de Abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Respetar a su mamá y a su hermana de no proferirle violencia física o verbalmente, ni de acosarlas o amenazarlas, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No incurrir en otros hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO