REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000869
ASUNTO : SP11-P-2010-000869
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA
DEFENSOR: ABG. RITA MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 30-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la estación de servicio record, p0rocdieron a realizar revisión a un vehículo tipo moto, solicitándole al ciudadano conductor su documentación personal, manifestando el ciudadano que no tenía documentos de propiedad de la moto, igualmente enseño una cédula de identidad venezolana a nombre de JOSE FRANCISCO GUTIERREZ CHACON, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, seguidamente realizaron un revisión minuciosa de la cédula en cuestión, observando que la misma carece de originalidad, seguidamente el ciudadano manifestó que había obtenido la misma en socopó, Estado Barinas, pudieron observar que el ciudadano se encontraba nervioso, por lo que le hicieron varias preguntas sobre los requisitos exigidos para otorgar esa cédula, manifestando él mismo que le había pagado 500 bolívares hace mas de 4 años a un ciudadano para que le otorgara la cédula, manifestando que su verdadera identidad es BAÑO PESTAÑA WALTER ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, acto seguido consultaron la sistema SAIME sobre la cédula venezolana informando que la misma registra ante el sistema bajo el mismo nombre, procedieron a revisar la placa de la moto, informando que la placa y serial de la moto no registra en el parque automotor venezolano, de seguidas fue informada del procedimiento a la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público María Teresa Ochoa.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 30 de abril de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angel Baños (v) y Eyde Pestaña montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 12.522.594, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en aguas calientes, calle 2, carrera 2, 1-78, Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública RITA MOLINA, quien estando presente acepta el cargo. Acto seguido el secretario verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora publica Abg. Rita Molina. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ caí en esa trampa porque había una situación que uno estaba de trabajador en Venezuela, necesitaba documentación, llegó esa móvil, me pidieron los papeles y los entregue, aparte me pidieron bolívares, pagué 500 mil bolívares, en quince días nos entregaban la cédula, a mi y a varios, llegó el señor con la cédula, la cédula aparecía en el sistema, hasta la fecha del miércoles que me detuvieron, el señor me dijo que no hay ningún problema, soy habitante de la ciudad de Ureña, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Rita Molina, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”,
Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la estación de servicio record, p0rocdieron a realizar revisión a un vehículo tipo moto, solicitándole al ciudadano conductor su documentación personal, manifestando el ciudadano que no tenía documentos de propiedad de la moto, igualmente enseño una cédula de identidad venezolana a nombre de JOSE FRANCISCO GUTIERREZ CHACON, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, seguidamente realizaron un revisión minuciosa de la cédula en cuestión, observando que la misma carece de originalidad, seguidamente el ciudadano manifestó que había obtenido la misma en socopó, Estado Barinas, pudieron observar que el ciudadano se encontraba nervioso, por lo que le hicieron varias preguntas sobre los requisitos exigidos para otorgar esa cédula, manifestando él mismo que le había pagado 500 bolívares hace mas de 4 años a un ciudadano para que le otorgara la cédula, manifestando que su verdadera identidad es BAÑO PESTAÑA WALTER ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, acto seguido consultaron la sistema SAIME sobre la cédula venezolana informando que la misma registra ante el sistema bajo el mismo nombre, procedieron a revisar la placa de la moto, informando que la placa y serial de la moto no registra en el parque automotor venezolano, de seguidas fue informada del procedimiento a la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público María Teresa Ochoa.
. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angel Baños (v) y Eyde Pestaña montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 12.522.594, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en aguas calientes, calle 2, carrera 2, 1-78, Ureña, Estado Táchira, teléfono0416-0846856 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano , reside en el Estado Táchira, según direccion suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar custodio quien deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta, que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 3.- obligación de resolver su situación con sus documentos de identificación.
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DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angel Baños (v) y Eyde Pestaña montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 12.522.594, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en aguas calientes, calle 2, carrera 2, 1-78, Ureña, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WALTER ENRIQUE BAÑO PESTAÑA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar custodio quien deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta, que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 3.- obligación de resolver su situación con sus documentos de identificación.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG