REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000847
ASUNTO : SP11-P-2010-000847
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADOS: PINEDA NIÑO DANIEL ALBERTO
DEFENSORA: ABG: WILMER EVENCIO MORA
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 29-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, los funcionarios S/A Vargas García Rufo y S/A Oscar Rodríguez Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 9.133.829 y 9.145.050 respectivamente, ambos adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro. 1, se encontraban de comisión por la Jurisdicción, cuado recibieron un reporte del comandante de la compañía quien les ordeno dirigirse a por el Sector Bicentenario Aldea Canea del municipio Junin por una denuncia efectuada por los habitantes quienes manifestaron que a un taxista lo habían asaltado, , al momento de llegar al lugar indicado observaron, que se encontraba un grupo de personas sometiendo a un ciudadano quien presentaba una herida abierta a la altura del cuello parte derecha, efectuada por las personas que estaban en el lugar. Inmediatamente se le detuvo al mencionado ciudadano a quien se le practico inspección corporal, encontrándose en su poder la cantidad de 50 bolívares descritos de la siguiente manera: 01 billete con la denominación de 20 bolívares serial Nro. E 71709853 y tres billetes de la denominación de 10 Bolívares Nros. E89716484, B57454002 Y A339499303. Acto seguido se remitió al ciudadano para efectuarle reconocimiento medico legal y a leer su derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Abril de 2010, siendo las 8: 14 horas de la mañana , se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO , de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO que No, por lo que el Tribunal le designa a la Defensor Publico Penal Abg. Wilmer Evencio Mora, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y nos comprometemos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”;
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO a quien les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENSIONALES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Gabriel Rigoberto Delgado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismos que “Si” a lo que el ciudadano DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO manifestó : “ A la 530 de la tarde yo estaba montado en la camioneta vía posa azul , allí estaba la señora Briceño Libre, María Eduviges titular de la cedula de identidad 11.109.701., luego subí y en la plataban se encontraba el señor Freddy Morante y nos pusimos a jugar pool y ver los partidos, mas tarde baje por la vía de poso azul, al llegara la escuela había una multitud de gente que estaba buscando un señor que robo un taxis, en ese momento pase yo, y me agarraron de las manos, el taxis me corto la cara con un pico de botella, y entre esa multitud me pegaron con una botella, luego llego la guardia y me tomaron al cuando, luego me llevaron la hospital y después nuevamente a la guardia, allí el muchacho dijo que el no vio la cara de quien lo asalto y los guardia le dijeron como estaba vestido yo, fueron los guardias quienes dijeron como iba vestido, tengo aquí fotocopia de las cedulas de los testigos , esta los cuatros muchachos Caicedo Leal Luis Alexis, cedula 17.875.661, residenciado en la aldea canea sector las rulares vía principal, Vera Ligia Esperanza, cedula 11.107.798, residenciada en la aldea canea, poso azul , frente de la escuela de canes y Gonzalo Vera Jackson Enrique cedula 20.618.630, residenciado en la aldea canea, poso azul frente de la escuela de cane y Vera Blanca Judith, cedula 13.037.475, residenciado en aldea canea pos azul frente al aldea de canea, quienes vieron cuando el taxista me corto la cara, cuando me tenia agarrado la gente, es todo” A las preguntas del Defensor, respondió “la platabanda es una parte donde dan las vuelta las caminotes y allí hay un club donde la gente va a jugar y se toman las cervecitas y allí me conseguí a Freddy Morante… siempre hay distancia, en moto se leva de 5 a 6 minutos y a pie casi 25 minutos a media hora… me traslade en una camioneta del centro.. me regrese a pie, en billete tenia 152 bolívares y en moneda 8 bolívares… vendo CD” . A Preguntas del Fiscal respondió “ en la cara y en la espalda…y en la cabeza que me pegaron un botellazo… la lesión en la mano fue en una caída de moto…habían 3 vehículos en ese momento…no se porque yo estaba solo, yo venia a pie de la platabanda a la casa…unas botas negras con blancas modelo R 12 21… por lo meno las 4 señoras viven al frente de la escuela, y el otro vive en la vía principal…tenemos una amistad de meses, porque la hermana de ella, es la prima de mi mujer…habían mas de 20 personas… no se porque yo bajaba un poco ebrio y no cargaba, reloj ni nada… es todo”. El tribunal no pregunto
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Wilmer Mora quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto mi defendido se encontraba en un sector conocido como la plataban, y se traslado a su casa a pie y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, los funcionarios S/A Vargas García Rufo y S/A Oscar Rodríguez Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 9.133.829 y 9.145.050 respectivamente, ambos adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro. 1, se encontraban de comisión por la Jurisdicción, cuado recibieron un reporte del comandante de la compañía quien les ordeno dirigirse a por el Sector Bicentenario Aldea Canea del municipio Junin por una denuncia efectuada por los habitantes quienes manifestaron que a un taxista lo habían asaltado, , al momento de llegar al lugar indicado observaron, que se encontraba un grupo de personas sometiendo a un ciudadano quien presentaba una herida abierta a la altura del cuello parte derecha, efectuada por las personas que estaban en el lugar. Inmediatamente se le detuvo al mencionado ciudadano a quien se le practico inspección corporal, encontrándose en su poder la cantidad de 50 bolívares descritos de la siguiente manera: 01 billete con la denominación de 20 bolívares serial Nro. E 71709853 y tres billetes de la denominación de 10 Bolívares Nros. E89716484, B57454002 Y A339499303. Acto seguido se remitió al ciudadano para efectuarle reconocimiento medico legal y a leer su derechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO , de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO , de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Públicode conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO , de nacionalidad venezolana , natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha de Octubre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Esmeralda Parda Villamizar (v) y de Edgar Alexander García (v), titular de la cedula de Identidad No. V-17.863.988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado aldea bicentenaria Casa Nro. 96-97, Sector Rurales, Estado Táchira, teléfono 0416-9411471, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALBERTO PINEDA NIÑO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, quedando recluidos en el centro penitenciario de accidente
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.