REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000313
ASUNTO : SP11-P-2010-000313
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. CARLA BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALES
DEFENSORA: ABG. EVELIO CHACON RINCON
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000313, seguida por el Fiscal VIGESIMO QUINTA del Ministerio Público, al ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el canal que conduce sentido Capacho San Antonio, del día 09 de febrero de 2010 a las 11:40 horas de la noche, observaron un vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, para que presentara la documentación del vehículo, manifestando que la camioneta es de su padrino y que este reside en la ciudad de Colombia, por tal situación procedieron a la retención del vehículo indicándole al ciudadano que debía presentarse el propietario del mencionado vehículo, en la espera del propietario a eso de las 02:30 horas de la madrugada se recibió de la subdelegación de san Antonio llamada telefónica informando que un ciudadano se encontraba en la sede denunciando que a su esposa la habían interceptado varios sujetos en el sector Mata de Guadua donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, constatando que el vehículo denunciado correspondía al retenido, por lo que a tal efecto se le pregunto al ciudadano conductor haciéndole hincapié en la denuncia, quien manifestó que un ciudadano llamado Cheo, lo había bajo amenaza de muerte a llevar la camioneta hasta Cúcuta, por lo que en vista de lo denunciado es por lo que se procede a la detención del ciudadano identificado como JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, a nombre de Franklin Espinosa Collazos.
Al folio 05 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.
Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 39, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal.
Al folio 09 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 8107, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, realizada a automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.
Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionaria adscrita a la subdelegación del CICPC realizada a un certificado de registro de vehiculo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, en la que se concluye que es Autentico y de origen legal en el país.
Al folio 16 riela DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2010 por parte del ciudadano Espinoza Collazos Franklin, ante funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC de San Antonio.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes tres de Mayo, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000313 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal (e) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondo, el imputado y el defensor Abg. Evelio Chacon. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, a quien señala como responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión de la acusación por el delito de y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a nuestra defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Evelio Chacon , quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Evelio Chacon, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre hurto y Robo de vehículo, siendo sancionado con prisión de CUATRO(04) a SEIS(06) años, la cual conforme la regla del término minimo del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio CUATRO(04) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE y revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado el 23-03-2010 SE AMPLIA LAS PRESENTACIONES, debiendo el imputado presentarse ahora a cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE AMPLIA LAS PRESENTACIONES, debiendo el imputado presentarse ahora a cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial..
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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