REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003371
ASUNTO : SP11-P-2008-003371

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO en carácter de defensor del ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.234.995, soltero, hijo de Miriam Leal (v) y de German Caballero (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, residenciado en el barrio El Hoyo, calle principal, casa S/N, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0416-9988105, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elcida Medina Velandriadonde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Funcionarios JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ y YEINY RINCON, adscritos a la Comisaría policial de Rubio, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 10 de septiembre de 2008, siendo las 08:15 horas de la noche, recibieron reporte, informando que en las inmediaciones de la con calle 2 sector La Quiracha, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, dialogaron con la ciudadana quien se identifico como ELCIDA MEDINA VELANDRIA, manifestando que momentos antes había sido victima de violencia por parte del ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, siendo señalado por la ciudadana como su agresor procedieron, a intervenirlo policialmente se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ y YEINY RINCON, adscritos a la Comisaría policial de Rubio, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 10 de septiembre de 2008, de la victima ELCIDA MEDINA VELANDRIA, ante funcionarios de la Policía de Rubio, estado Táchira.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 10 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio, en la que concluye que presenta lesiones contusión generalizada, tórax y abdomen, excoriaciones en brazo izquierdo.

Al folio 07 riela INFORME MÉDICO, de fecha 10 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano ELCIDA MEDINA VELANDRIA, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio, en la que concluye que presenta aumento de volumen en la región clavicular izquierda, a nivel de la línea medio, múltiples excoriaciones, dos en brazo izquierdo, un dedo de mano derecha, primer dedo de pie izquierdo, además de pequeña herida en la región occipital, contusiones generalizadas en la cabeza, tronco y sistema apendicular.

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana ELCIDA MEDINA VELANDRIA, suscrita por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la que concluye que presenta aumento de volumen en la región clavicular izquierda, y región cervical izquierda con edema moderado en esta zona, herida con perdida de la piel en cara interna de dedo de pie izquierdo, excoriaciones superficiales, en rodillas, brazo y codo izquierdo, contusión equimotica en región frontal derecha.



RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 12-09-2008, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.234.995, soltero, hijo de Miriam Leal (v) y de German Caballero (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, residenciado en el barrio El Hoyo, calle principal, casa S/N, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0416-9988105, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elcida Medina Velandria, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elcida Medina Velandria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima o a sus familiares. 4.- Presentar un Custodio, quien deberá consignar, fotocopia de la cédula, quien deberá hacerse responsable, de que el ciudadano se presente en todos los actos del proceso.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.


En fecha 22-07-2009 se realizo audiencia especial otorgándosele 60 días al Fiscal de Ministerio público presente el acto conclusivo y el mismo venció sin presenta acto conclusivo alguno


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 12-09-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, , ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 04 (pág 106 y L5 pag 67 llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.234.995, soltero, hijo de Miriam Leal (v) y de German Caballero (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, residenciado en el barrio El Hoyo, calle principal, casa S/N, Santa Ana, estado Táchira, teléfono 0416-9988105, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elcida Medina Velandriay el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano GERMAN JUNIOR CABALLERO LEAL, de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG.