REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000742
ASUNTO : SP11-P-2010-000742


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE ORLANDO PARRA SILVA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000742, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, del acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de abril de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la trocha Centeno del municipio Bolívar cuando observaron
Un ciudadano conduciendo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huída dándole captura al mismo siendo retenida la moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, siendo detenido el ciudadano identificado como JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
*Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
*Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCÁNCIA, de fecha 10 de abril de 2010.
*Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO , de fecha 10 de abril de 2010.
* Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 11 de abril de 2010, realizado al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
*Al folio 18 al 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de abril de 2010 realizado moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, en la que el gas arrojo un valor en aduanas de 5, 32 unidades tributarias, suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 15 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 10 de abril de 2010 suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 20 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento de la moto y de la mercancía.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000742 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, comisión del delito de comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
* Del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado uatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusadode autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010.Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda el comiso del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley de contrabando.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO