REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001426
ASUNTO : SP11-P-2008-001426

RESOLUCION (ADMISIÓN DE HECHOS)

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ORLANDO CUADROS TRILLO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

25 de mayo de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001426 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de María Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Táchira, CABO 2/DO CESAR SIERRA Y DTGDO. SÁNCHEZ DICKSON, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 02:00 de la tarde del día 16 de abril de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el barrio Antonio José de Sucre, cuando, visualizaron una persona de sexo masculino, circulando en una moto tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, con varios recipientes plásticos tipo pimpinas por el puente que comunica dicho sector con el barrio libertadores de América, por donde se encuentran ubicados caminos verdes (trochas), que conducen a Colombia, siendo interceptado policialmente, se procedió a realizarle inspección minuciosa, no encontrándole ningún tipo de objeto ni arma, se le realizo inspección ocular a los envases, plásticos tipo pimpinas, percatándose que los mismos contenían cada uno veinte (20) litros de combustible tipo gas-oil, siendo trasladado a la comisaría de la policía, quedando identificado como ORLANDO CUADROS TRILLOS, a la vez se retuvo una moto tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, serial de carrocería, 3KJ-1123437, motor 3KJ, año 97, en la cual transportaba cuatro (04) envases plástico, tipo pimpinas, 02 pimpinas color amarillo de material plástico, de tapa blanca cada una contentiva de (20) litros de combustible tipo GAS-OIL; 01 pimpina color azul de material plástico con tapa blanca contentiva de (20) litros de gas-oil, 01 pimpina color azul tapa blanca de material plástico contentiva de (60) litros de gas-oil, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Corre agregado las siguientes diligencias:

Al folio 03 riela acta de investigación policial, N° 1601, con fecha 16 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios CABO 2/DO CESAR SIERRA Y DTGDO. SÁNCHEZ DICKSON, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira.

Al folio 05 riela Experticia de la moto, de fecha 16-04-08.

Al folio 11 riela Experticia N° 9700-062-229, de Reconocimiento Legal de fecha 16-04-08, realizada a las pimpinas, suscrita por el experto Rogelio Yañez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
martes 25 de mayo de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001426 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de María Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado ORLANDO CUADROS TRILLOS, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se amplíe el régimen de presentaciones de mi defendido, es todo.
Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de María Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide. -b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal pero por ser agravado se aumenta a ocho meses de prision , por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS 8 meses DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de María Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2008. Ampliándosele las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.025.222, soltero, hijo de Luis Cuadros (v) y de María Elena Trillos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Muralla, calle 0, sector 1, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado ORLANDO CUADROS TRILLOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 10:20 horas de la mañana.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL