REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001089
ASUNTO : SP11-P-2010-001089


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA y GUISELA VILMA CALDERON ZEVALLOS
DEFENSOR (A):ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 24-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

El día 22 de Mayo del 2010, siendo las 9:00 horas de la noche; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; HERNANDEZ LAGUADO CARLOS, MOROS FONSECA LEILA dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal; en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal o Rubio procedí a la revisión del vehiculo de transporte publico autobús, marca Mercedes Benz, color blanco y al solicitar la documentación personal a los tripulantes unas ciudadanas se identificaron con cedulas de identidad con los siguientes datos AYDE NICOLASA HUARCA ZEVALLOS, V.26.303.650, GUISELA VILMA CALDERON ZEVALLOS, V 23.340.525, y GUISELDA VILMA CALDERON ZEVALLOS E 82.284.630, al solicitar y verificar los datos de las cedulas de identidad una cedula de residente y la otra Venezolana tienen los mismos datos y pertenecen a una sola persona; por tal motivo se procedió a la identificación de las ciudadanas quedando las mismas identificadas como SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswaldo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderón Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, signada con el N° 296, de fecha 22 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-
2. Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano José del carmen Jiménez Hernández, de esta misma fecha.
3.- Al folio 18 de las actas procesales corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 400 efectuada a los documentos de identidad, la cual se concluye que son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
4.- Al folio 22 de las actas corre inserta experticia N° 398.
5.- Al folio 23 corre inserta documentos de identidad.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 24 de Mayo de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de las aprehendidas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando todas las imputado que si tenían defensor privado, por lo que nombran en este acto al defensor Privado Abg. SANDRO MARQUEZ, quien estando presente acepta el cargo. Acto seguido el secretario verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. Sandro Marquez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a las ciudadanas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, y ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública y a la ciudadana GUISELA CALDERON CEBALLOS; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada GUISELA CALDERON CEBALLOS.
• Se notifique al Consulado de Perú de la Aprehensión de las imputadas de autos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron que SI estar dispuestas a declarar, por lo que conforme al articulo 136 del Código orgánico procesal Penal; se ordena salir a las imputadas quedando en sala la imputada SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros veníamos a buscar trabajo, con nuestros propios recursos, llegamos a Cúcuta y nos alojamos en el hotel Júnior, y le hemos llamado a mi prima Gisela y Haydee para que nos venga a llevar, y ahí agarramos el bus hasta el terminal, nos pidieron la cedula, le presentamos la DNI, el papelito para pasar, de ahí nos pidieron dinero APRA pasar y no teníamos, nos pidieron 500 dólares, nos dijeron bajen nos acompañan; nos pidieron la cedula, y hemos bajado y nos revisaron todo y fue cuando le encontró a mi prima la cedula de su hermana, la cual se vino en su bolsón, ella no pudo venir porque a la niña le piden cédula, y fue cuando nos dijeron que íbamos a pasar con esa cedula; es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: ella se llama Haydee, la hermana de ella es hija de otro papá, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la imputado responde: Nosotros la llamamos a ella para que nos viniera a buscar, y nos alejara en su casa hasta que encontráramos trabajo, ella nos pidió plata, nos pidieron dinero 500 dólares para pasar; eran dos policías, yo le entregue mi DNI, nada mas, eso es una cedula con la que me identifico; salimos el lunes y llegamos el viernes en la tarde; Es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la imputada ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos: Nosotros estábamos juntando dinero para venir a Venezuela, para trabajar aquí porque en el Peru no hay trabajo me vine desde allá con el DNI, hasta Cúcuta, nos alojamos en Cúcuta en el Hotel Junior, después nos comunicamos con mi prima en Venezuela para que nos viniera a buscar, agarramos un autobús en el terminal y aquí nos encontramos con mi prima, Haydee también venia pero no pudo venir, compramos el pasaje y de ahí nos subimos al bus y después entraron los policías me pidieron la cedula, yo les mostré mi cedula de identidad peruana; mi prima Gisela tenia la otra cedula, la tarjeta andina me la quitaron y mi cedula peruana también, en ningún momento mi prima nos dio dinero, nosotros nos vinimos por nuestros propios medios; es todo. La Representante del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa la imputada responde: Yo mostré mi DNI, ella en ningún momento ella nos pidió dinero; si habían dos personas ahí, nos pidieron 500 dólares, creo que era para pasar; a mi prima Gisela le pidieron dinero; ella es mi prima por parte de mi mamá; nosotros teníamos comunicación por teléfono, yo venia a Venezuela a trabajar acá como ama de casa; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la imputada GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien libre de juramento y coacción expuso: Mis primas vienen del Perú, nosotros somos unas personas muy humildes; ellas trabajan en cultivo, tienen niños, nosotros hemos tenido comunicación pero vía telefónica, ellas se ubicaron con nosotros, ellas querían venir acá a Venezuela a trabajar, nosotros las íbamos ayudar les íbamos a dar la mano, el día que juntaron el dinero, llegaron a Cúcuta y me llamaron a mi y mi hermana, íbamos a venir las dos Haydee y yo, ella venia con la niña para acá, pero no pudo venir porque le pidieron la partida de la niña, en mi bolso venia la cedula de ella y la mía, cuando llegue a San Antonio, ellas cambiaron lo poquito que tenían y solo les alcanzaba para el pasaje, yo les brinde el almuerzo, nos montamos en autobús, separadas, y luego sube la policía y les piden la cedula, ellas sacan el DNI, les preguntan que como han pasado, yo les dije que eran mis primas; me dijeron que bajara; les dije que por la comunidad andina no se necesita visa, donde llega de Perú a Ecuador y a Colombia, y les van sellando ellas muestran los papeles y el DNI, cuando nos bajamos del carro nos llevan a donde unos señores que tienen franelas rojas nos dijeron que le diéramos 500 dólares, que se los dijéramos que arreglaban eso, yo les dije lo mismo que a ustedes, ellos no nos creyeron me metieron a un cuarto; les dijimos que no nos hicieran perder el bus porque no teníamos dinero; a mi cuando me revisaron me encontraron las cedulas mías me dijo que yo mi iba por pasadoras de blancas, les dije que ellas eran mis primas, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa la imputada responde: yo vivo en Caracas, tengo como 14 años viviendo aquí en Venezuela, yo me identifique con mi cedula de identidad, yo vivo en la Urbanización Palo Verde Quinta Herminia; es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de las imputadas Abg. SANDRO MARQUEZ, quien alegó: “Ciudadano juez, mis defendidas exponen en como sucedieron los hechos ellas exponen que no se identificaron con ninguna cedula de identidad, tampoco se les ofreció ninguna cantidad de dinero; solicito se desestime la calificación de flagrancia, en la aprehensión de mis defendidas, con respecto al delito de facilitador, solicito de igual manera se desestime la flagrancia, las mismas ciudadanas han señalado que ellas vinieron por sus propios medios hasta este país; sin embargo y razón de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público considero que la misma es desproporciónala, ella tiene residencia fija en el país; lo cual corroboro; con la constancia de residencia de mi defendida la señora Gisela; ,asi como el acta de matrinomio, por lo que tiene suficiente arraigo en el país, por lo que pido para ella una Medida Cautelar; me acojo al procedimiento Ordinario; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 22 de Mayo del 2010, siendo las 9:00 horas de la noche; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; HERNANDEZ LAGUADO CARLOS, MOROS FONSECA LEILA dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal; en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal o Rubio procedí a la revisión del vehiculo de transporte publico autobús, marca Mercedes Benz, color blanco y al solicitar la documentación personal a los tripulantes unas ciudadanas se identificaron con cedulas de identidad con los siguientes datos AYDE NICOLASA HUARCA ZEVALLOS, V.26.303.650, GUISELA VILMA CALDERON ZEVALLOS, V 23.340.525, y GUISELDA VILMA CALDERON ZEVALLOS E 82.284.630, al solicitar y verificar los datos de las cedulas de identidad una cedula de residente y la otra Venezolana tienen los mismos datos y pertenecen a una sola persona; por tal motivo se procedió a la identificación de las ciudadanas quedando las mismas identificadas como SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswaldo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderón Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de las ciudadanas de las ciudadanas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de la ciudadana GUISELA CALDERON CEBALLOS,; por la presunta comisión del delito FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Politachira de esta localidad.
Y en lo que respecta a las ciudadanas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código orgánico Procesal penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 15 dias por ante el tribunal. 2.- Presentación de un custodio, quien debera consignar ante el tribunal, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad.
Presentes la imputadas de autos, se dan por notificadas de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento por parte de las mismas dará lugar a la revocatoria. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, GUISELA CALDERON CEBALLOS a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Politáchira.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código orgánico Procesal penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 15 dias por ante el tribunal. 2.- Presentación de un custodio, quien debera consignar ante el tribunal, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad.
Presentes la imputadas de autos, se dan por notificadas de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento por parte de las mismas dará lugar a la revocatoria.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.