REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo del 2010
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001088
ASUNTO : SP11-P-2010-001088


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL:ABG.MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO VERA FUENTEZ
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24-05-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 22 de Mayo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, de la república Bolivariana de Venezuela; RIVERO PERDOMO JOSE Y RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO; dejan Constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha cumpliendo con el plan bicentenario de Seguridad Ciudadana siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control EL CHICARO, ubicado en la vía principal de la petrolea, observamos venir un vehiculo tipo gandola color blanco, conducido por el ciudadano Miguel Angel Vera Fuentes; a quienes le indicamos que se estacionara al margen derecho de la carretera para una revisión de rutina se le solicito la documentación personal y la del vehiculo nos percatamos que se encontraba otro ciudadano a quien le solicitamos la documentación el mismo presente una cedula de identidad a nombre de PEDRO ANTONIO VERA FUENTES; con una cedula de identidad signada con el N° 9.132.256, al revisar minuciosamente la cedula se observo que la misma presentaba discrepancias en cuanto a las expedidas por la Oficina emisora del saime procediendo el mismo a indicar que la misma la había obtenido por medio de un gestor en la Ciudad de Caracas; habiéndole realizado el cambio de característica relacionada con el estado civil de casado a soltero; con el fin de obtener un crédito para una gandola por la entidad bancaria de BANFOANDES, por tal razón procedimos a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público .-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y 03 de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 297 de fecha 22 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 10 de las actas corre inserto EXPERTICIA N° 401; efectuada al documento de identidad, el cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
3.- l folio 11 de las actas corre inserto documento de identidad falso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 24 de Mayo de 2010, siendo las 02:23 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustín Vera (f) y Angela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad No.V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehiculo pesado, residenciado en llano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-2382058; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente acepta el cargo. Acto seguido el secretario verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora publica Abg. Betty Sanguino Perez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Señor Juez; yo esa cedula la tramite en Caracas por medio de un gestor, porque efectivamente necesitaba que el estado civil pareciera como soltero; pero el funcionario que me tramito eso me dijo que era legal, no tenia conocimiento que el documento era falso; yo si solicite la cedulan y ese gestor me la tramito y le pague hasta ahí se yo; es todo.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo pague 200 mil bolívares, hace 3 años, desconozco el nombre de la persona, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Trabajo como conductor de gandolas; tengo toda la vida aquí viviendo; es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 22 de Mayo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, de la república Bolivariana de Venezuela; RIVERO PERDOMO JOSE Y RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO; dejan Constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha cumpliendo con el plan bicentenario de Seguridad Ciudadana siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control EL CHICARO, ubicado en la vía principal de la petrolea, observamos venir un vehiculo tipo gandola color blanco, conducido por el ciudadano Miguel Angel Vera Fuentes; a quienes le indicamos que se estacionara al margen derecho de la carretera para una revisión de rutina se le solicito la documentación personal y la del vehiculo nos percatamos que se encontraba otro ciudadano a quien le solicitamos la documentación el mismo presente una cedula de identidad a nombre de PEDRO ANTONIO VERA FUENTES; con una cedula de identidad signada con el N° 9.132.256, al revisar minuciosamente la cedula se observo que la misma presentaba discrepancias en cuanto a las expedidas por la Oficina emisora del saime procediendo el mismo a indicar que la misma la había obtenido por medio de un gestor en la Ciudad de Caracas; habiéndole realizado el cambio de característica relacionada con el estado civil de casado a soltero; con el fin de obtener un crédito para una gandola por la entidad bancaria de BANFOANDES, por tal razón procedimos a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público .-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del actas de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina la aprehension del ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustin Vera (f) y Angela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad No.V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehiculo pesado, residenciado en llano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-2382058; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y es por ello que se calificad de flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES,, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- obligación de resolver su situación con sus documentos de identificación. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustin Vera (f) y Angela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad No.V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehiculo pesado, residenciado en llano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-2382058; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- obligación de resolver su situación con sus documentos de identificación. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.