REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001087
ASUNTO : SP11-P-2010-001087


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
IMPUTADO (S): ALEJANDRO JESÚS BAPTISTA AGUILAR
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 24-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

El día 22 de Mayo del 2010; siendo las 4:45 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario agente ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encantándome de servicio y en labores de guardia en esta brigada específicamente en el canal con sentido Capacho San Antonio, siendo las 3.50 horas de la tarde en compañía de los funcionarios CARLOS LUNA JOSE VILLAFAÑE, observamos un vehiculo automotor marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color marrón, placas ABS-25Y, solicitándole al conductor que se aparcara a un lado de la carretera donde una vez allí se le solicito la identificación personal al conductor así como los documentos de identidad del vehiculo manifestando el mismo no poseer documento de identificación alguno por lo que dijo ser y llamarse ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, igualmente el mismo manifestó no poseer documento alguno del vehiculo procediendo a verificar en el sistema de información policial la posible solicitud del vehiculo retenido dando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehiculo según averiguación signada con el numero i-362.649, de fecha 21/05/2010 instruido por ante la Sub- Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como BAPTISTA AGUILAR ALEJANDRO JESUS, quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL sin número de fecha 22 de Mayo del 2010; en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INPECCION N° 102 de fecha 22 de Mayo del 2010.
3.- Al folio 06 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA DE VEHICULO N° 357, de fecha 22 días del mes de Mayo, en la cual se establece que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado ante la delegación de Yaritagua Edo Yaracuy.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 24 de Mayo de 2010, siendo las 02:46 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Ana Gabriela Aguilar (f) y Jose Salvador Baptista González (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente acepta el cargo. Acto seguido el secretario verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora publica Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó SI estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ El día 20 de Mayo del este mismo mes, se dirige para mi casa Carlos Javier Pantoja, quien es dirigido por el dueño de la camioneta, que le haga un viaje ese mismo día para venderle la camioneta; y que le iban a depositar la plata al otro día, el día 20 en la noche me entregan la camioneta, la guarde en mi casa; y Salí para San Cristóbal, el 21 en la mañana, llegue a Barinas a las horas del mediodía y me hospede en el hotel barroco en Barinas, la cual esta mi cedula y la de mi cuñado registrada en el hotel, me quede ahí todo el día hasta el día 22 ese día Salí para San Cristóbal, con mi esposa mi hijo, mi cuñado y el hijo de mi cuñado dirigiéndome a San Cristóbal, cuando paso por peracal en la alcabala de la P.T.J, uno de ellos me dijo que detuviera, me detuve me pidieron cedula a mi y todos mis familiares, se las dimos y me dijo que la camioneta estaba solicitada por robo desde el día 21, nos meten a todos en un calabozo, me piden 5 millones de bolívares por soltar a mi familia y dejarme a mi solo, llame a mi tía y se dirigió para acá, ella llego a las 9 de la noche les entrego el dinero, soltaron a mi familia y a las 11 me pasaron para la policía; es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: No se me los nombre de los funcionarios a quien le dieron el dinero; no me recuerdo bien, eso fue a las 9 de la noche, fue mi tía de nombre Sagrario Baptista Esperanza, ella vive en Barinas avenida Carabobo, frente a la casa del pintor; si yo estaba detenido por extorsión, aquí y en Barquisimeto por Aprovechamiento; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 22 de Mayo del 2010; siendo las 4:45 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario agente ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encantándome de servicio y en labores de guardia en esta brigada específicamente en el canal con sentido Capacho San Antonio, siendo las 3.50 horas de la tarde en compañía de los funcionarios CARLOS LUNA JOSE VILLAFAÑE, observamos un vehiculo automotor marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color marrón, placas ABS-25Y, solicitándole al conductor que se aparcara a un lado de la carretera donde una vez allí se le solicito la identificación personal al conductor así como los documentos de identidad del vehiculo manifestando el mismo no poseer documento de identificación alguno por lo que dijo ser y llamarse ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, igualmente el mismo manifestó no poseer documento alguno del vehiculo procediendo a verificar en el sistema de información policial la posible solicitud del vehiculo retenido dando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehiculo según averiguación signada con el numero i-362.649, de fecha 21/05/2010 instruido por ante la Sub- Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como BAPTISTA AGUILAR ALEJANDRO JESUS, quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Ana Gabriela Aguilar (f) y Jose Salvador Baptista González (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 4 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano, ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Ana Gabriela Aguilar (f) y Jose Salvador Baptista González (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Ana Gabriela Aguilar (f) y Jose Salvador Baptista González (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público a los fines de aperturar una averiguación a los funcionarios policiales del Procedimiento.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad. Ofíciese a Poli Táchira a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.