REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001085
ASUNTO : SP11-P-2010-001085



JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.929.526, soltero, hijo de Leonel Balaguera (v) y de Ana María Suárez (v), de profesión u oficio acompañante de camión, teléfono: 0426-8031055 (hermana), residenciado en El Chicaro, Cerro Camacho, entrada de la Alcabala del Chícaro, casa blanca con puertas negras, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez,. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en el Punto de Control Bicentenario Sector El Chícaro, cuando se le acercó una ciudadanaza quien dijo ser y llamarse LUZ NED GONZALEZ RAMIREZ, colombiana, cédula de ciudadanía N° 27.815.192, informándole que el ciudadano FREDDY BALAGUERA, quien reside frente a su vivienda en horas de la noche del 21/05/10, se había presentado a su domicilio, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba de muerte, responsabilizándola por la muerte de un perro, a la vez que le partió varios vidrios de una ventana, situación de la que la agraviada desconoce, y que el referido ciudadano se había presentado a su residencia nuevamente a eso de las 12:30 horas del día 22/05/10, seguidamente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía de la agraviada y el referido ciudadano se encontraba frente a su residencia y se le hizo del conocimiento de la presencia del funcionario y accedió voluntariamente a acompañarlo en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso, el ciudadano quedó plenamente identificado como FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.929.526.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 24 de Mayo de 2010, siendo la 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.929.526, soltero, hijo de Leonel Balaguera (v) y de Ana María Suárez (v), de profesión u oficio acompañante de camión, teléfono: 0426-8031055 (hermana), residenciado en El Chicaro, Cerro Camacho, entrada de la Alcabala del Chícaro, casa blanca con puertas negras, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia la dejo a su criterio, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSUE JESUS GARCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: En Ureña siendo el día 11 de mayo del 2010, el funcionario Cabo primero placa 1618 Agudelo Mauricio, adscrito a la policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 03:30 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraba de servicio como oficial de día en la sede de la comisaría policial de Ureña se hizo presente la ciudadana María Balbina Silva de García, manifestando que iba a denunciar a su hijo de nombre Josue Jesús García Silva con quien vive en su residencia, por maltrato físico cuando la golpeo en la pierna izquierda y maltrato verbal por como se dirige a ella con palabras obscenas en ese mismo momento se hizo presente una persona de sexo masculino e inmediatamente fue señalado por la señora como sui hijo y agresor, de inmediato le indicaron al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicándoles el ciudadano que no, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, procedieron a informarle el motivo de la detención quedando identificado como: JOSUÉ JESÚS GARCÍA SILVA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1972, C.I 10.192.513, natural de Ureña y residenciado en carrera 2 con calle 3 y 4 casa numero 3-2 barrio la pesa, quien fue trasladado al centro de diagnostico integral donde fue atendido por el medico de guardia, a quien se le respeto en todo momento su integridad física y moral, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ,., conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia. En consecuencia el ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su hermana por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, está siendo señalado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : a.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-prohibición de agredir o proferir amenaza a la victima, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.929.526, soltero, hijo de Leonel Balaguera (v) y de Ana María Suárez (v), de profesión u oficio acompañante de camión, teléfono: 0426-8031055 (hermana), residenciado en El Chicaro, Cerro Camacho, entrada de la Alcabala del Chícaro, casa blanca con puertas negras, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-prohibición de agredir o proferir amenaza a la victima, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO