REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000823
ASUNTO : SP11-P-2010-000823


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO
ALIX YANEIDA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ Y ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000823, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra de los acusados 1) CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas; en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y 2) ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0120ABRIL2010, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando punto de control móvil en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela vía principal Peracal-San Antonio la Aduana, con el fin de verificar documentos personales a los transeúntes: vehículos particulares y públicos que se trasladaban por el lugar donde al acercarse al punto móvil un vehículo tipo camioneta color verde, con vidrios oscuros, placa GCG-02Y, conducido por una persona del sexo masculino y acompañado de una ciudadana, optaron por solicitarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, donde le solicitaron la documentación personal y del vehículo, a la vez le solicitaron al ciudadano conductor que les abriera la parte trasera del vehículo ya que iban a proceder en presencia del mismo a una inspección ocular, donde al abrir el porta maletas se percataron que transportaba 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de 1 kilo de arroz, procediendo a solicitarle la factura o guía de movilización de dicha mercancía, manifestando la ciudadana que acompañaba al conductor en una actitud nerviosa que no poseía guía de movilización de dichos víveres que solamente la factura, presentando una sin rif ni nit, sin fecha de compra, ni a nombre de la persona que lo había comprado, a la vez no presentaba la factura sellos de las alcabalas por parte del seniat ni la guardia nacional, solamente portaba un sello que se lee Supermercado La Pedraceña, C.A. Avenida 4 con calle 17 Ciudad Bolivia, estado Barinas Rif J-30837020-7, de igual forma le solicitaron que les informara hacia que lugar se trasladaban con la mercancía, manifestándoles la ciudadana “que la misma se trasladaba hacia la ciudad de Cúcuta”, motivado a lo manifestado por la ciudadana y que no poseía ningún tipo de factura reglamentaria con sus datos correspondientes legales, ni guía de movilización, procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como USECHE GUERRERO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.958, conductor del vehículo para el momento de la retención y la ciudadana GARCIA ALIX YANEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.215, acompañante del conductor y según lo manifestado por la misma es propietaria de la mercancía, Les fue retenido un vehiculo tipo camioneta color verde, PLACAS GCG-02Y, MARCA TOYOTA, AÑO 1995, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JT3VN39W6S0184772, MOTOR 6 CILINDROS, donde el conductor presentó copia del documento y la cantidad de 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de arroz de 1 kilo marca agua blanca para un total de 360 kilos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes 24 de mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000823 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados 1) CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y 2) ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados y sus Defensores Privados Abg. Ernesto José Ramírez y Abg. Eliany Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA por la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo dejó a disposición de este despacho el vehículo marca Toyota, placas GCG-02Y, color verde, modelo Runner. Tipo Sport Wagon, de motor 6 cilindros, clase camioneta. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Ernesto José Ramírez, quien expuso; “Solicito el cambio de calificación jurídica para el delito de facilitador en el delito de Contrabando, para así admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Seguidamente la imputada ALIX YANEIDA GARCIA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizándole cambio de calificación jurídica al acusado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Así mismo se decreta el comiso del vehículo marca Toyota, placas GCG-02Y, color verde, modelo Runner, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios Tipo Sport Wagon, de motor 6 cilindros, clase camioneta. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada ALIX YANEIDA GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Ernesto José Ramírez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mi representada a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados 1) CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas; en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y 2) ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION Y CON RESPECTO al ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, la pena a cumplir es UN(01) AÑO DE PRISION. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE a los acusados los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal .
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1) CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas; en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y 2) ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado 1) CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. y 2) ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a los acusados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta el comiso del vehículo marca Toyota, placas GCG-02Y, color verde, modelo Runner. Tipo Sport Wagon, de motor 6 cilindros, clase camioneta, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG.