REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000361
ASUNTO : SP11-P-2010-000361
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el defensor Carollyn Guerrero en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19-02-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 18-05-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 17 de febrero de de 2010, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en la sede de comando de la Policía del estado Táchira, delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 0117FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al referido cuerpo policial, en la cual señalan que el día en comento se apersono un ciudadano a fin de denunciar el robo de una moto, acaecido el día 15 de febrero de 2010, en el sector Avenida Venezuela de esta ciudad de asan Antonio, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, cerca de la estación de servicio La Esperanza, siendo agredido por dos sujeto, refiriendo además que conforme información suministrada por conocidos la moto se encontraría en una vivienda ubicada en el sector Antonio Ricaute, parte alta, cerro el tanque de agua, por lo que procedieron a desplazarse al lugar, y en el mismo en una aglomeración de personas el denunciante reconoció a una de las personas allí reunidas como a uno de los autores del robo, quien al observar la presencia policial emprendió huida siendo perseguido por los funcionarios actuantes quienes le dieron captura junto con otra persona que se encontraba en el una vivienda de la zona amparados en lo establecido en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual encontraron numerosas partes de automotores y partes de la motocicleta referida como robada por el denunciante, por lo que procedieron detenerles, quedando identificados como JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:
Al folio (06) de las actas, denuncia formulada por la victima ante el órgano policial actuante de fecha 17 de febrero de 2010.
Al folio (08) de las actas, Entrevista rendida por el testigo Enderson Chona Vivas.
Del folio (10) al (14), fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el sitio de aprehensión de los ahora imputados
- En fecha 19-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-02-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar de Libertad se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258, 264 del Código Orgánico Procesal todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-02-2010, en contra del ciudadano JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258, 264 del Código Orgánico Procesal todos del Código Orgánico Procesal Penal del. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA