REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000987
ASUNTO : SP11-P-2010-000987
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FREDY ANTONIO MONCADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 12-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira donde dejan constancia que a bordo de la unidad P-253 y un vehiculo particular hacia el Barrio La Palmita sector Guayabal , específicamente frente a la Escuela el Guayabal, ubicado en la calle 7, casa sin número, fachada de color Anaranjado con portón metálico de color blanco, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, a fin de cumplir con de dar cumplimiento con la Orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control, con la finalidad de incautar las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otras evidencias de interés Criminalísticos y una vez presente en las adyacencias del inmueble sostuvieron entrevistas con dos personas quienes quedaron identificados como JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y PEDRO ARMANDO GELVEZ MARTINEZ, demás datos se encuentran en los libros de reservas de identificación de los denunciantes, y con las precauciones del caso.
Luego de una breve espera abrió un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trato de darse a la fuga, se procedió a realizar una inspección corporal no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico en su vestimenta quien se identifico como FREDDY ANTONIO MONCADA y en la cocina dentro de una bolsa se encontró una panela de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, quien queda detenido a Orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, quien se le notifico del procedimiento, de la misma manera se verifico por el Sistema Integrado de Comisión Policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano y presenta los siguientes registros: Expedientes B587.064 DE FECHA 14-05-84, DELITO DE LESIONES, B-587.111 DE FECHA 22-08-84 DELIO HURTO, C-756.082 DE FECHA 27-12-89 DELITO HURTO, D-584.54 DE FECHA 16-09-93, DELITO HURTO, H-638.052 DE FECHA 21-06-07 DELITO DROGA, I-017.465 DE FECHA 16-04-09 DELITO DROGA, B-003.617 DE FECHA 26-02-79, DELITO HURTO, B-003.768 FECHA 06-11-79 DELITO LESIONES B-003.810 DE FECHA 05-12-79 DELITO HURTO y vista de lo antes expuesto se le da inicio a la causa I-455.219 por la Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Corre agregado las siguientes diligencias:
• A los folios 1 y 2 corre agregado acta de investigación
• A los folios 3 y 4 corre agregado Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control
• Al folio 5 acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Suddelegación San Cristobal
• A los folios 6 y 7 corre agregada acta de Inspección Tecnica N° 287
• A los folios 8 y 9 corre agregada acta de notificación de derechos
• A los folios 11 y 12 corre agregada acta de entrevistas
• A los folios 13 y 14 corre agregados oficios al Laboratorio Criminalistico y Toxicologico de la Delegación Táchira a fin de que practique experticia botánica y prueba orientación de certeza y pesaje de la sustancias incautada
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensora Publica a la Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, por presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en la comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ bueno yo lo que le digo fue queme estropearon, los funcionarios entraron tocaron la puerta y yo le abrí fui y me senté en el corredor y de ahí me trasladaron para la cocina y en la cocina me metieron unas bolsas en la cara y de resto me golpearon el las cotilla y en al cabeza tengo puros chichones y de ahí me sacaron de la cocina y me llevaron para afuera y de ahí me trajeron para el comando y la cantidad que digo que me agarraron fue la del consumo, pero ella dice que me metieron trescientos y pico de gramos, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “dejo a criterio de este tribunal la aprensión de flagrancia o no de mi defendido, me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se aparte el representante del Ministerio Publico de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito se traslade mi defendido para que le practiquen examen medico forense por lo que manifestó haber sido golpeado por los funcionarios y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira donde dejan constancia que a bordo de la unidad P-253 y un vehiculo particular hacia el Barrio La Palmita sector Guayabal , específicamente frente a la Escuela el Guayabal, ubicado en la calle 7, casa sin número, fachada de color Anaranjado con portón metálico de color blanco, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, a fin de cumplir con de dar cumplimiento con la Orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control, con la finalidad de incautar las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otras evidencias de interés Criminalísticos y una vez presente en las adyacencias del inmueble sostuvieron entrevistas con dos personas quienes quedaron identificados como JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y PEDRO ARMANDO GELVEZ MARTINEZ, demás datos se encuentran en los libros de reservas de identificación de los denunciantes, y con las precauciones del caso.
Luego de una breve espera abrió un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trato de darse a la fuga, se procedió a realizar una inspección corporal no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico en su vestimenta quien se identifico como FREDDY ANTONIO MONCADA y en la cocina dentro de una bolsa se encontró una panela de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, quien queda detenido a Orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, quien se le notifico del procedimiento, de la misma manera se verifico por el Sistema Integrado de Comisión Policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano y presenta los siguientes registros: Expedientes B587.064 DE FECHA 14-05-84, DELITO DE LESIONES, B-587.111 DE FECHA 22-08-84 DELIO HURTO, C-756.082 DE FECHA 27-12-89 DELITO HURTO, D-584.54 DE FECHA 16-09-93, DELITO HURTO, H-638.052 DE FECHA 21-06-07 DELITO DROGA, I-017.465 DE FECHA 16-04-09 DELITO DROGA, B-003.617 DE FECHA 26-02-79, DELITO HURTO, B-003.768 FECHA 06-11-79 DELITO LESIONES B-003.810 DE FECHA 05-12-79 DELITO HURTO y vista de lo antes expuesto se le da inicio a la causa I-455.219 por la Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano al ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano Fredy Antonio Moncada, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: se ordena librar oficio para que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, sea trasladado y evaluado por el medico forense.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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