REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000879
ASUNTO : SP11-P-2010-000879


CAPITULO I
INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS USECHE CARRERO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA LA IMPUTADA CASTIBLANCO DE PESTANA NEYLA TAMARO, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 08 de Agosto de 1964, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.643.134, de estado civil soltero, profesión u oficio mantenimiento de Transito Terrestre de Rubio, Municipio Junín, residenciado en el Sector la Victoria, parte Alta, Los Palones, casa N° 52-38, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano YOURMAN FRANCISCO PESTANA CHACON, presento denuncia en contra NEYLA TAMARA CASTIBLANCO. quien el día 11 de enero del presente año, al momento de llevar la manutención de su hijo a su residencia lo agredió física y verbalmente frente a su hijo, y que dicha conducta de hostigamiento se viene repitiendo desde hace un año.



CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, de la imputada NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28 de Febrero de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.110.833, profesión Ingeniero, estado civil divorciada, hija de Luis Omar Castilblanco (V) y de Orfelina Benavides (V), domiciliado en Rubio, San Martín, calle 16, entre avenidas 8 y 9 frente a los bomberos, casa sin numero, numero de teléfono 0416-9743749 , asistida por su defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y la Victima ciudadano Pestana Chacon Yourman Francisco. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No tengo inconvenientes en que se otorgue la suspensión, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, El ciudadano Juez dicta la correspondiente decisión, quedando constancia del dispositivo en los siguientes términos:


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:


TESTIMONIALES:
 Dtgo. Virgilio Hernández
 Elí Saúl Herrera Díaz
 Jesús Manuel Vargas


DOCUMENTALES
 Acta de Investigación penal de fecha 05-11-2006.
 Denuncia N°- 214 de fecha 05-11-2006
 Denuncia N°- 213 de fecha 05-11-2006
 Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-11-2006.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ANTONIO ORLANDO LONDA CABRERA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada treinta días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso Tres (03) Meses.
2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares





CAPITULO V
DISPOSITIVO

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28 de Febrero de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.110.833, profesión Ingeniero, estado civil divorciada, hija de Luis Omar Castilblanco (V) y de Orfelina Benavides (V), domiciliado en Rubio, San Martín, calle 16, entre avenidas 8 y 9 frente a los bomberos, casa sin numero, numero de teléfono 0416-9743749; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28 de Febrero de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.110.833, profesión Ingeniero, estado civil divorciada, hija de Luis Omar Castilblanco (V) y de Orfelina Benavides (V), domiciliado en Rubio, San Martín, calle 16, entre avenidas 8 y 9 frente a los bomberos, casa sin numero, numero de teléfono 0416-9743749; por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada NEYLA TAMARA CASTIBLANCO DE PESTANA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 19 de Mayo de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos y 3.- Obligación de llevar cuatro mercados una vez cada tres meses al hogar de niños del hospital padre Justos ubicado en la localidad de Rubio Municipio Junín de lo cual deberá presentar constancia y factura.

Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese oficio al hogar de niños del hospital padre Justos ubicado en la localidad de Rubio Municipio Junín, para informar sobre la obligación impuesta. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

JUEZ DE CONTROL N 01,