REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-00001028
ASUNTO : SP11-P-2010-00001028
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO Y BELIZARIO SILVA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 16-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 y P-589 realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron reporte del comando policial, informándoles que se trasladaran hasta el Sector la Y, por cuanto varios ciudadanos tenían a dos ciudadanos aprehendidos que iban cometer un robo. De inmediato se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron a dos personas que tenían sometidas y acostadas boca abajo en el pavimento por parte de un grupo de taxistas de la línea Ángeles de la Noche. Posteriormente los ciudadanos al ver la presencia policial de inmediato los levantaron del pavimento para entregarlos, observaron a los dos ciudadanos que presentaban signos de haber sido golpeados. No obstante, procedieron a indagar con los mismos taxistas que había ocurrido, informando los mismos, que los ciudadanos habían tratado de atracar a uno de sus compañeros que fue identificado como PEÑALOZA MEDINA JULIO MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.715, quien les hizo entrega como evidencia UNA GORRA TIPO PELOTERA COLOR GRIS, CON LA FIGURA DE UN FELINO Y LETRAS, BORDADO DE COLOR AZUL EN DONDE SE LEE PUMA, ubicado al lado derecho de la gorra UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR BLANCO DEL PIE DERECHO, MARCA ALBXABDER MQUENN, EL CUAL NO SE LE VE EL NUMERO DE SU TALLA, CON SU RESPECTIVO CORDON DEL MISMO COLOR. Luego de recibir las evidencias por parte del ciudadano conductor agraviado, procedieron a indicarles a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, exigiéndoles que enseñaran algún objeto o evidencias que portaban y que tuvieran que ver con el hecho. Procedieron a realizarle una inspección personal, no hallando nada de interés policial. Se les informó que quedaban detenidos siendo trasladados hasta el comando donde fueron identificados como PEREZ MARRERO WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.176 y HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC1.090.424.008. Se tomo la denuncia del conductor agraviado, y entrevistas a los ciudadanos PAGONE ROCA DOMENICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.404 y RICHARD ALEJANDRO LAGOS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.152, como testigos presenciales del hecho.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 16 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.176, de estado civil soltero, hijo de Silvio Pérez (f) y de Carmen Marrero (v), de profesión u oficio santero, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, residenciado en Bramon, El Tabacal, calle Arismendi Casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, Rubio, Estado Táchira y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole al efecto a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y por tratarse de dos imputados se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado expuso el imputado WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO de manera libre y voluntaria: “yo no tengo nada que ocultar, me molesta lo de la gorra y el zapato que es mío, cuando a mi me agarraron yo tenia mi gorra y mi zapato, tenia 600 mil bolívares, pero la policía no me lo quitó fueron los taxistas, yo tenia los dos pares de zapatos y la gorra, el señor dice que supuestamente dijo que lo robaron, me quito el zapato, y con eso me dio y me dieron golpes y patadas, con los zapatos me daban por la cabeza y me quitaron la cartera, después que me la quitaron la tiraron al piso, me partieron los collares y me lo tiraron encima, me daban patadas en la cara, después llego un taxista que no lo reconozco y dijo que ese negro no es, el no puede ser, cuando dijeron que yo robe, yo no robe al que me robaron fue a mi, yo no iba montado en el carro, yo estaba en la y, yo estaba en la casa de un caraqueño, un amigo, yo agarre un taxi y me sacaron un cuchillo y me dijeron que yo era el que los quería robar, primera vez que me pasa eso, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “a el lo conozco de vista, nada mas…yo lo conocí por medio de un cigarro, yo soy santero tengo mucha clientela…ese chamo se metió cuando me estaban dando golpes, el dijo que yo no podía ser, a mi me da mucha vergüenza porque tengo muchos clientes”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO: “yo soy santero…cuando me agarraron estaba solo, traía materiales y no se que se hicieron”. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente el imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de manera libre y voluntaria expuso: “yo estaba en una fiesta con mi novia, me estuve un rato y cuando voy saliendo a parar un taxi, se bajaron unos manes en un taxi y me encendieron a palo a pata, me arrastraron…vi un poco de gente ahí, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “yo no se por que me estaban pegando…jessica damelis se llama mi novia…mi novia vive por la Y, es una casa azul, yo me la paso trabajando, con mi mamá…no tengo necesidad de hacer esa vaina…yo a ese chamo lo he visto que pasa por el frente del puesto que lo tenemos en la plaza Urdaneta...el trabaja en brujería y vende collares”. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TUVIERON PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran y cedida expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito se desestime la flagrancia por cuanto los mismos fueron confundidos, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito la libertad plena para mis defendidos, y en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos uno es venezolano, pero los dos tienen domicilio en la jurisdicción del Tribunal, invoco los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 y P-589 realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron reporte del comando policial, informándoles que se trasladaran hasta el Sector la Y, por cuanto varios ciudadanos tenían a dos ciudadanos aprehendidos que iban cometer un robo. De inmediato se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron a dos personas que tenían sometidas y acostadas boca abajo en el pavimento por parte de un grupo de taxistas de la línea Ángeles de la Noche. Posteriormente los ciudadanos al ver la presencia policial de inmediato los levantaron del pavimento para entregarlos, observaron a los dos ciudadanos que presentaban signos de haber sido golpeados. No obstante, procedieron a indagar con los mismos taxistas que había ocurrido, informando los mismos, que los ciudadanos habían tratado de atracar a uno de sus compañeros que fue identificado como PEÑALOZA MEDINA JULIO MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.715, quien les hizo entrega como evidencia UNA GORRA TIPO PELOTERA COLOR GRIS, CON LA FIGURA DE UN FELINO Y LETRAS, BORDADO DE COLOR AZUL EN DONDE SE LEE PUMA, ubicado al lado derecho de la gorra UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR BLANCO DEL PIE DERECHO, MARCA ALBXABDER MQUENN, EL CUAL NO SE LE VE EL NUMERO DE SU TALLA, CON SU RESPECTIVO CORDON DEL MISMO COLOR. Luego de recibir las evidencias por parte del ciudadano conductor agraviado, procedieron a indicarles a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, exigiéndoles que enseñaran algún objeto o evidencias que portaban y que tuvieran que ver con el hecho. Procedieron a realizarle una inspección personal, no hallando nada de interés policial. Se les informó que quedaban detenidos siendo trasladados hasta el comando donde fueron identificados como PEREZ MARRERO WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.176 y HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC1.090.424.008. Se tomo la denuncia del conductor agraviado, y entrevistas a los ciudadanos PAGONE ROCA DOMENICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.404 y RICHARD ALEJANDRO LAGOS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.152, como testigos presenciales del hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.176, de estado civil soltero, hijo de Silvio Pérez (f) y de Carmen Marrero (v), de profesión u oficio santero, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, residenciado en Bramon, El Tabacal, calle Arismendi Casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, Rubio, Estado Táchira y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de a los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala; por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina,constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.176, de estado civil soltero, hijo de Silvio Pérez (f) y de Carmen Marrero (v), de profesión u oficio santero, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, residenciado en Bramon, El Tabacal, calle Arismendi Casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, Rubio, Estado Táchira y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.176, de estado civil soltero, hijo de Silvio Pérez (f) y de Carmen Marrero (v), de profesión u oficio santero, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, residenciado en Bramon, El Tabacal, calle Arismendi Casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, Rubio, Estado Táchira y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados WILLIAM JOSE PEREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Mario Peñaloza Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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