REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000966
ASUNTO : SP11-P-2010-000966

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 07-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0106MAYO2010, de fecha 06 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la carrera 5 entre calles 3 y 4 de la zona comercial Barrio Lagunitas, en el momento que se trasladaban por dicho sector observaron una moto color negra en la cual se transportaban dos personas de sexo masculino, los mismos se trasladaban en contra vía hacia la patrulla, en el momento que dichos ciudadanos observaron la comisión policial, optaron por regresarse nuevamente a toda velocidad intentando evadir la comisión, donde realizaron la persecución de los mismos, ya que les hizo presumir que portaban algún tipo de objeto, arma o sustancia adheridas al cuerpo, desviándose por la calle 3 en contra vía hacia la avenida Venezuela, aduana principal, motivado a que los mismos observaron la comisión de la Guardia Nacional en el punto de control de la Aduana, procedieron a trasladarse por la Avenida Venezuela a alta velocidad, donde optaron por introducirse dentro un local nocturno tipo cervecería de nombre Los Abuelos ubicado en la calle 4 entre carreras 5 y avenida Venezuela, diagonal a la Estación de Combustible La Internacional, con el fin de ocultarse de la comisión policial, motivado a que la moto en la que se trasladaban la visualizaron en la Parte de afuera del local, procedieron a ingresar a dicho establecimiento con la finalidad de ubicar a dichos sujetos. Al ingresar observaron al conductor de la moto que se trasladaba corriendo hacia al baño que se encontraba dentro del local con el fin de ocultarse para no ser visualizado, siendo interceptado inmediatamente, de igual forma procedieron a la búsqueda del segundo ciudadano que se trasladaba en la moto como acompañante y parrillero siendo negada la localización del mismo dentro del local. Procedieron a realizarle una inspección personal, no incautándosele ningún tipo de evidencia, y manifestando el ciudadano que el mismo que el mismo era funcionario policial del estado Barinas, negándose de una forma violenta y grosera a identificarse, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde al ver que iba a ser ingresado al área de calabozos opto por empujar a los efectivos. Es de hacer notar que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, quedando identificado plenamente como YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.374.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 07 de Mayo de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de Said Antonio Pérez (v) y Teresa Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.374, soltero, de profesión u oficio policía activo, teléfono: 0426-8732066 y 0276-8833481, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte Parte Alta, Casa N° 1-3, vía El tanque del Inos, San Antonio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que nombra como su Defensor Privado al Abg. Wendy Prato Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.635, registrado en el sistema de juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0106MAYO2010, de fecha 06 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la carrera 5 entre calles 3 y 4 de la zona comercial Barrio Lagunitas, en el momento que se trasladaban por dicho sector observaron una moto color negra en la cual se transportaban dos personas de sexo masculino, los mismos se trasladaban en contra vía hacia la patrulla, en el momento que dichos ciudadanos observaron la comisión policial, optaron por regresarse nuevamente a toda velocidad intentando evadir la comisión, donde realizaron la persecución de los mismos, ya que les hizo presumir que portaban algún tipo de objeto, arma o sustancia adheridas al cuerpo, desviándose por la calle 3 en contra vía hacia la avenida Venezuela, aduana principal, motivado a que los mismos observaron la comisión de la Guardia Nacional en el punto de control de la Aduana, procedieron a trasladarse por la Avenida Venezuela a alta velocidad, donde optaron por introducirse dentro un local nocturno tipo cervecería de nombre Los Abuelos ubicado en la calle 4 entre carreras 5 y avenida Venezuela, diagonal a la Estación de Combustible La Internacional, con el fin de ocultarse de la comisión policial, motivado a que la moto en la que se trasladaban la visualizaron en la Parte de afuera del local, procedieron a ingresar a dicho establecimiento con la finalidad de ubicar a dichos sujetos. Al ingresar observaron al conductor de la moto que se trasladaba corriendo hacia al baño que se encontraba dentro del local con el fin de ocultarse para no ser visualizado, siendo interceptado inmediatamente, de igual forma procedieron a la búsqueda del segundo ciudadano que se trasladaba en la moto como acompañante y parrillero siendo negada la localización del mismo dentro del local. Procedieron a realizarle una inspección personal, no incautándosele ningún tipo de evidencia, y manifestando el ciudadano que el mismo que el mismo era funcionario policial del estado Barinas, negándose de una forma violenta y grosera a identificarse, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde al ver que iba a ser ingresado al área de calabozos opto por empujar a los efectivos. Es de hacer notar que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, quedando identificado plenamente como YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.374. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de Said Antonio Pérez (v) y Teresa Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.374, soltero, de profesión u oficio policía activo, teléfono: 0426-8732066 y 0276-8833481, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte Parte Alta, Casa N° 1-3, vía El tanque del Inos, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalia respectiva. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadano YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de Said Antonio Pérez (v) y Teresa Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.374, soltero, de profesión u oficio policía activo, teléfono: 0426-8732066 y 0276-8833481, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte Parte Alta, Casa N° 1-3, vía El tanque del Inos, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano YEFERSON ANTONIO PEREZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO