REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000901
ASUNTO : SP11-P-2010-000901


AUTO DE


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Publica abogada Mayuli Sulbarán Rivas en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CRISTOBAL SANCHES MORALES este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Siendo las 03:00 de la mañana del día domingo dos de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, fueron intervenidos por un ciudadano que se identifico como Velasco Muñoz Vladimir quien dijo ser el vigilante de la tasca restaurante esperanza sport bar, y manifestó que un ciudadano se estaba robando una moto BWS, y de inmediato lo señaló, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente, acto seguido se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Villamizar Longas Eliana Carolina quien manifestó que al momento de salir de la tasca vio cuando un tipo llevaba su moto como a media cuadra del sitio donde ella la dejo, y de una vez le pidió ayuda al vigilante de la tasca, posteriormente procedieron a realizar inspección personal al ciudadano detenido, no encontrando nada de interés policial, le fueron leídos sus derechos constitucionales, el ciudadano quedó identificado como SANCHEZ MORALES LUIS CRISTOBAL, se hizo del conocimiento del procedimiento a la fiscalía vigésimo cuarta del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 04 de mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de Elma Morales (v) y Remberto Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra a la defensora pública Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Eliana Carolina Villamizar Loncas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consigna en este acto el dictamen pericial de la mercancía. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que los imputados de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar exponiendo: LUIS CRISTOBAL SANCHEZ MORALES “yo estaba peleando gallos, llegue a las 2 de la mañana a Ureña, mis amigos que venían en carro ellos me dejaron frente a la tasca para buscar el taxi para que me llevara a la rinconada, me acerque a unos pelados y les dije chamo tiene minutos para llamar taxi, ellos me dijeron no puedo, no tengo, me acerque a una muchacha y le pregunté y me dijo que no tenía, me puase a escribir un mensaje recostado a un taxi, la moto estaba en una esquina, me pare del taxi, yo estaba tomado, me recosté en la moto, puse el pie arriba, llegó uno de los vigilantes y me pregunto si esa moto era mia, no se de quien es le dije, entonces el chamo llamo a la muchacha, que yo me estaba robando la moto, la muchacha estaba tomada, entonces se puso a decir que yo me estaba robando la moto, le dije que llamara a cualquiera, demore 15 minutos hasta que llegó uno de la ptj, llego luego la policía, yo esperé la policía, los muchachos me dijeron que me fuera, pero espere, estoy de acuerdo del que robe tiene que ser castigado, así son las cosas, ojala hubiera una cámara, el error mio fue montarme en la moto, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Mayuli Sulbaran “solicito sea desestimada la flagrancia o en su defecto le sea otorgada medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, en virtud de que tiene residencia fija en el país, consigno constancia de residencia, solicito copia del acta, es todo”.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04-08-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JLUIS CRISTOBAL SANCHES MORALES ., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04- 05 2010 al imputado LUIS CRISTOBAL SANCHES MORALES de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de Elma Morales (v) y Remberto Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY ESPECIAL SOBRER EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE ELIANA CAROLINA VILLAMIZAR. ,por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.