REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000553
ASUNTO : SP11-P-2010-000553
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
IMPUTADA: WILMA R GONZÁLEZ CAÑOLA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, al ciudadano WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito a la guardia nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de marzo siendo las 08:00 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Punto de Control móvil Chicaro, específicamente vía principal La petrolea, observó un vehículo marca Ford, modelo cargo, año 2005, uso carga placas 47A-MMB conducido por el ciudadano WILMAR GONZALEZ CAÑOLA, quien se identifico con una cédula signada con el N° V-12.407.372 a nombre de González Chávez Wilmer Alexander donde se que la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas, la foto estaba escaneada y a través del sistema Saime se verificó que poseía una cédula colombiana a C.C. 13.499.794, por lo que se procedió a la detención del ciudadano WILMAR GONZALEZ CAÑOLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira Valle Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1969, de 40 años de edad, hijo de María Cañola (v) y de Cesar González (f), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Sector 5 de julio calle 14 casa sin número frente al deposito de gas San Antonio, teléfono 0426-9189148; este manifestó que la había adquirido en Mérida por un costo de 500 bolívares siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL 157 de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 13 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 046 de fecha 13 de marzo de 2010 realizado a una cédula colombiana C.C. 13.499.794 a nombre de WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 13 de marzo de 2010 realizado a una cédula de identidad V-12.407.372 a nombre de GONZÁLEZ CHÁVEZ WILMER ALEXANDER, el cual arrojo como resultado que el mismo es un documento FALSO DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 16 riela cédula colombiana C.C. 13.499.794 a nombre de WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, del imputado WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148.
En este estado el ciudadano imputado solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “ciudadano Juez nombro en este acto como mi codefensora a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cedula de identidad Nº C.I.- 14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nº 104.635, es todo”. El tribunal oído lo manifestado por el imputado le cede el derecho de palabra a la defensora quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal en consecuencia declara a la antedicha Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero como codefensora del imputado.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la entrega de la cedula de ciudadanía la cual fue acordada por este Tribunal es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación;.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL 157 de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 13 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 046 de fecha 13 de marzo de 2010 realizado a una cédula colombiana C.C. 13.499.794 a nombre de WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 13 de marzo de 2010 realizado a una cédula de identidad V-12.407.372 a nombre de GONZÁLEZ CHÁVEZ WILMER ALEXANDER, el cual arrojo como resultado que el mismo es un documento FALSO DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 16 riela cédula colombiana C.C. 13.499.794 a nombre de WILMAR GONZALEZ CAÑOLA.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 DE Mayo del 2010 hasta el 17 de Mayo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- llevar un mercado cada cuatro meses a el hogar Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano redondo, San Antonio del Táchira, de lo cual deberá presentar constancia y factura.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, Colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.499.794, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto Rosales (F) y de María Cristina Cañola (V), domiciliado en barrio 5 de Julio, frente al deposito del Gas, calle 14, numero de teléfono 0416-9189148; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado WILMAR GONZÁLEZ CAÑOLA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 17 de Mayo de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- llevar un mercado cada cuatro meses a el hogar Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano redondo, San Antonio del Táchira, de lo cual deberá presentar constancia y factura.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
|