REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000551
ASUNTO : SP11-P-2010-000551
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ
SECRETARIO ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: LUIS ALBEIRO DUARTE
DEFENSA: ABG. NANCY LORENA FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000551, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010 encontrándose de servicio en la sede de la empresa DHL, un ciudadano iba a enviar una encomienda a Nueva Zelandia la cual consistía en una caja de regalo con diferentes colores y dibujos infantiles, el ciudadano accedió con total normalidad a ser revisado, mientras firmaba el envío, en presencia de la ciudadana Liliana Zulay Cuellar Guerra y Camilo Jesús Jaimes Pelvis, la cual contenía en su interior un mosquitero para niño de color blanco de orillos verdes con tres figuras tejidas en forma de corazones acolchonados por lo que se abrieron por un costado cada figura saliendo un liquido el cual presentaba un olor fuerte y penetrante arrojando como resultado una vez practicado la prueba con reactivo denominado Scott, Cocaína, se procedió a la identificación del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 151 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 03 y 04 rielan ENTREVISTAS, de fecha 12 de marzo de 2010, realizadas a los ciudadanos Liliana Zulay Cuellar Guerra y Camilo Jesús Jaimes Pelvis, testigos del procedimiento.
Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE.
Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada a una cédula de de identidad venezolana V-20.142.265 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE, la cual arrojo como resultado original.
Al folio 14 riela cédula de de identidad venezolana V-20.142.265 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.
Al folio 17 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada a una cédula de ciudadanía 1.004.804.495 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.
Al folio 18 riela cédula de ciudadanía 1.004.804.495 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.
Al folio 06 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al líquido incautado el cual arrojo como resultado 160ml Cocaína.
Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del mosquitero y de la sustancia incautada en el procedimiento.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 13 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario Abg. Miguel ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su defensor público Abg. Lorena Rodríguez. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado LUIS ALBEIRO DUARTE a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogados defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito el desglose de la cédula de identidad y la licencia de conducir de mi defendido, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ALBEIRO DUARTE, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: LUIS ALBEIRO DUARTE “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor solicitó la imposición inmediata de la pena.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso el prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable LUIS ALBEIRO DUARTE, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SE EXONERA al acusado, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la acusada en fecha 14 de Marzo del 2010. Y así se decide.
-VI-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBEIRO DUARTE, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS ALBEIRO DUARTE, la Medida Judicial Preventiva de la libertad decretada en fecha 14 de marzo de 2010.
QUINTO: se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado y la licencia de conducir.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
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