REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000790
ASUNTO : SP11-P-2010-000790

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor abogado SANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ donde solicita a este Juzgado QUE LE SEA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 16-04-2010 DE MAYO, en contra de su defendido ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, quien está incurso en la presunta comisión DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el tribunal decide en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
El día 14 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la trocha “centeno”, a orillas del rió Táchira, observaron que un vehículo se disponía a cruzar al lado de la República de Colombia, tipo moto de color negro, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo, procedieron a realizarle una inspección personal, quedo identificado como ANDRES FRANCISCO RAMIREZ, en el vehículo se encontraban dos cajas de crema dental marca Colgate triple acción, con un contentivo de 144 piezas, una bandeja de raid mata zancudos de 250cm, gramaxone de 5 litros herbicida, distribuidora agro isleña, glifosan de 4 litros herbicida, distribuidora agro isleña, 2,4 amina 10 litros, seguidamente le manifestaron el motivo de su detención, procedieron a trasladarlo, le impusieron sus derechos constitucionales


En fecha 16-04-2010 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por cuanto el mencionado ciudadano es venezolano y reside en el Estado Táchira, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 DE LA Ley del derecho de las personas al acceso de los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano. y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho dias ( 8 dias ) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se COMPROMETE a cancelar por vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ plenamente identificado en autos y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:.- Presentación una vez cada OCHO DIAS (8 DIAS ) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente..-), el cual se compromete a cancelar por vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG .ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE CONTROL UNO
EL SECRETARIO



Abg.