REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000990
ASUNTO : SP11-P-2010-000990
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JOSUE JESUS GARCIA SILVA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigesimo Sexto del Ministerio Público, en contra de JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En Ureña siendo el día 11 de mayo del 2010, el funcionario Cabo primero placa 1618 Agudelo Mauricio, adscrito a la policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 03:30 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraba de servicio como oficial de día en la sede de la comisaría policial de Ureña se hizo presente la ciudadana María Balbina Silva de García, manifestando que iba a denunciar a su hijo de nombre Josue Jesús García Silva con quien vive en su residencia, por maltrato físico cuando la golpeo en la pierna izquierda y maltrato verbal por como se dirige a ella con palabras obscenas en ese mismo momento se hizo presente una persona de sexo masculino e inmediatamente fue señalado por la señora como sui hijo y agresor, de inmediato le indicaron al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicándoles el ciudadano que no, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, procedieron a informarle el motivo de la detención quedando identificado como: JOSUÉ JESÚS GARCÍA SILVA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1972, C.I 10.192.513, natural de Ureña y residenciado en carrera 2 con calle 3 y 4 casa numero 3-2 barrio la pesa, quien fue trasladado al centro de diagnostico integral donde fue atendido por el medico de guardia, a quien se le respeto en todo momento su integridad física y moral, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía octava Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensora Publica a la Abg. Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía octava Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSUE JESUS GARCIA, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ lo que paso fue lo siguiente yo le pedí a ella en la noche una manguera para sacra gasolina porque iba a pintar unas puertas da la casualidad que la manguera no estaba, no es primera vez que pasa en la casa que uno necesita las cosas y se pierdan, yo lo que ice fue llamarle la atención le di en la pierna y le dije mama páreme pelota que estoy hablando con usted y no estoy hablando con una pared, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “dejo a criterio de este tribunal la aprensión de flagrancia o no de mi defendido, me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento especial, igualmente solicito se aparte el representante del Ministerio Publico de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSUE JESUS GARCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su hijo. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que le dio golpes y palabras obesas a su esposa. En consecuencia el ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su hermana por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de Mayo de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el 258del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 11.- Presentaciones un vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- no proferir violencia física ni amenazas de ninguna naturaleza tipo a la victima y 3.- no cometer hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con: 1.- Presentaciones un vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- no proferir violencia física ni amenazas de ninguna naturaleza tipo a la victima y 3.- no cometer hechos punibles.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO