REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000579
ASUNTO : SP11-P-2010-000579

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. CARLA BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000579, seguida por el Fiscal VIGESIMO CUARTA del Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira.
. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo aproximadamente las 01 de la madrugada del día 16de marzo de 2010, en el punto de control fijo la palmita, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano José Evangelista Cordero Fernández taxista de la línea los Ángeles de la noche, informando que había un taxista que estaba haciendo objeto de un atraco en el sector la manuelita, seguidamente procedieron a emprender persecución de un ciudadano quien en forma sospechosa intento evadir en punto de control fijo, con un objeto en la mano, emprendiendo la huida vía el cementerio, logrando la captura del mismo, a unos escasos metros del punto de control, para el momento portaba un reproductor para carro Sony, seguidamente le realizaron inspección personal encontrando en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho portaba ochenta bolívares, se le pregunto al ciudadano si actuaba solo manifestando que no y que en la quebrada reencontraban al otro sujeto escondido, seguidamente se trasladaron a la quebrada donde observaron a un ciudadano, quien al ver la comisión intento darse a la fuga, logrando metros después su captura, realizando inspección personal encontrándole entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada resulto ser un facsímil, trasladaron seguidamente al ciudadano al punto de control fijo de la palmita, donde se encontraba el ciudadano taxista quien había presenciado los hechos, así como el ciudadano victima del robo, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos, el primero manifestó, ser ANDERSON ROMERO ALVAREZ, indocumentado, quien portaba para el momento de su detención un reproductor Sony, de igual manera este ciudadano manifestó que el jefe de la banda era un sujeto de nombre Renzo Salinas podado la perra; el segundo ciudadano quedo identificado como JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, quien para el momento de su detención portaba el arma de fuego tipo facsímil, seguidamente se le informo el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y fue notificada a la Fiscalía de guardia.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 06 de Mayo de 2.010, siendo las 10:50 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000579 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado : JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira;. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el imputado y la defensora Abg. Mayuli Sulbaran . El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem, solicitando la admisión de la acusación por el delito de y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a nuestra defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensora publica Abg. Mayuli Sulbaran , quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, JOHER DALY LIZARAZO RANGEL si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Mayuli Sulbaran , quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem.
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
* El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, siendo sancionado con prisión de Diez(10) a DIECISIETE(17) años, la cual conforme la regla del término minimo del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio DIEZ(10) años de prisión.
*AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem. siendo sancionado con prisión de DOS(02) a CINCO0 (15) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio Tres (03) Años Y SEIS(06) MESES de prisión, se toma la mitad de la pena que se dedía imponer, en este caso Dos(02) años, pero como es la mitad entonces es un (01)Año .
Es por lo que queda como pena definitiva de los dos delitos en ONCE (11) AÑO DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en fecha 18 de marzo de 2010, siendo su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOHER DALY LIZARAZO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.059, nacido en fecha 19 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Grisleda Rangel (v) y Reinaldo Mancipe (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, barrio San martín, la muralla, al lado del taller torno coronado, casa blanco con portón rojo, familia barajas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOHER DALY LIZARAZO RANGEL plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexis Alfonso Niño Barragan, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 del Código Penal, y las agravantes del 77 numerales 3, 11 y 12 ejusdem. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en fecha 18 de marzo de 2010, siendo su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO