REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000529
ASUNTO : SP11-P-2010-000529

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000529, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los ciudadanos los acusados: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010 ordenado por la superioridad, específicamente por una de las trochas de la hacienda la Guadalupe, visualizan a un vehículo placas GCB36T, con sentido a territorio colombiano, donde iban a bordo tres ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, aumentaron la marcha del vehículo con la finalidad de llegar al margen del río Táchira, en tal sentido los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución y lograron intervenirlos, no obstante esos ciudadanos presentaban un estado de nerviosismo, por lo que les advertimos acerca de la posesión de alguna arma de fuego, exigiéndoles que descendieran del vehículo, manifestando los mismos que ellos eran contrabandistas de gasolina, seguidamente los funcionarios le realizan chequeo corporal a éstos y revisan minuciosamente el vehículo, el cual tenía un tanque de metal que cubre toda el área de la maleta, contentivo en su interior de un liquido de presunto combustible denominado gasolina; razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos identificados como Ángel Alexander Caballero Cabiedes, Edwin José Parada Méndez y James Chinchilla Londoño, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 12 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra de los imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-6771148. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario Abg. Miguel ilija Ojeda, el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, los imputados y su defensor privado Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO a quienes señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación parcialmente en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. JANER CHINCHILLA LONDOÑO “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los acusados: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
* Del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado uatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-F-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE a los acusados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO, la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 15 de abril de 2010.Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO, la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, JANER CHINCHILLA LONDOÑO, la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 15 de abril de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO