REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000637
ASUNTO : SP11-P-2010-000637


Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado Osvaldo Llinas apoderado del ciudadano JOSE RAMON TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11952672, con domicilio en AVENIDA CENTENARIO, CALLE SULBARAN, N 13 EJIDO ESTADO MERIDA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo que dice ser propiedad suya, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL 4X4 AWD, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS RAP69G, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, USO PARTICULAR; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO I
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Ratifica la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Mérida, donde considera necesario citar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ se garantiza el derecho de propiedad, Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor señala: “ Los vehiculos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Codigo Organico Procesal Penal expresa El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Para mayor ilustración podemos citar la Sentencia n 01-575 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr Antonio Garcia Garcia: “ Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes hayan acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución , demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedid por las autoridades de tránsito que puedan probar sus derechos por cumplir medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano TORO JOSE RAMON, es el propietario del referido vehiculo, por haber adquirido de buena fe, según documento de compraventa que reposa en copia certificada en las actuaciones
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección a la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser la víctima, ya que este ciudadano adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal a los fines de Salvaguardar el derecho constitucional de propiedad DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA DE VEHICULO , presentada por el representante legal del ciudadano TORO JOSE RAMON, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante este Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que sea requerido ante el Tribunal o ante el Fiscal del Ministerio Público, hasta la culminación del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO:- Ratifica la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2009 por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida donde se ORDENO LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL 4X4 AWD, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS RAP69G, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, USO PARTICULAR al ciudadano JOSE RAMOS TORO, de conformidad con los artículos 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de Decreto con Fuerza de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo y en su lugar se deja copia debidamente certificada por secretaria. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y oficios de entrega de vehículo y se Insta al Comandante de la Tercera Compañía del Comando de Ureña. Levántese acta de compromiso del ciudadano JOSE RAMOS TORO. Remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público en su oportunidad legal.


El Juez Primero de Control




Abg. Esteban Ramon Quintero

El Secretario

Abg,