REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000604
ASUNTO : SP11-P-2010-000604
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000604, seguida por el Fiscal VIGESIMO CUARTA del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon Occidente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 20 de Marzo del 2010; siendo las 3:45 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Vistas y leídas la denuncia interpuesta por la Ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 39/08/190, estado Civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad numero V-10.162.620 la cual guarda relación con la causa numero I-455.133 por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión y la cual guarda Relación con la averiguación numero H-898.082 por el delito de Rapto en perjuicio de la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, precedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO ÁNGEL CHACÓN, SUB INSPECTOR RAFAEL CARRERO, AGENTE DE INVESTIGACIONES WILMER GUTIERREZ Y WUILKAR DAVIA, en compañía de la ciudadana denunciante en la presente averiguación identificada como: ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON Cedula de Identidad numero V-10.162.620 en vehículo particular, a la siguiente dirección: calle once con Avenida ocho adyacente a la plaza del estudiante, estando presentes en la referida dirección procedimos realizar labores de inteligencias, donde la ciudadana denunciante antes mencionada se ubico en una de las bancas de la referida plaza, luego de uno diez minutos visualizamos que la mencionada ciudadana, fue abordada por un ciudadano de contextura delgada piel color trigueño, quien portaba como vestimenta: Una franela tipo shemise de color amarilla, con líneas de color azul, un pantalón tipo jeans de color azul, una correa de color verde, un par de botas de color marrón dicho sujeto se le acerco a la víctima, de igual manera observamos que estaba hablando con la ciudadana y le hizo uno seña con las manos y la señora comenzó a caminar en compañía del sujeto antes mencionado por la calle once hasta la esquina de la avenida siete con calle once antes mencionada, una vez allí procedimos a bajarnos del vehículo en el cual nos trasladábamos y a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y al interceptarlo al ciudadano que se encontraba en acompañaba de la denunciante a lo que la ciudadana IZABEL TEREZA BOHORQUEZ nos manifestó que era la persona que le exigía la cantidad de Mil Bolívares Fuertes por la liberación de la hija por lo que procedimos a someter al respectivo sujeto el cual opuso resistencia para el momento por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para aprenderlo acto seguido le expusimos el motivo de su detención, así mismo se le pregunto acerca de donde se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, manifestando este ciudadano que solo intentaba sacarle dinero a la ciudadana ya que él había visto carteles con la foto de la adolescente desaparecida y que el mismo no tenía ningún conocimiento de donde podría encontrase la mencionada adolescente posteriormente le realizamos una minuciosa inspección corporal a esta persona encontrándole dentro del bolsillo derecho un teléfono Celular marca ZTE de color negro y naranja, con sus seriales números: S/N:510907910032, IMEI:351942022018871, CMIIT ID:2008CP0423, Provisto de un chip de línea de telefonía Movistar signado con el serial numero 895804120002911488, y de una tarjeta de memoria la cual presenta impresiones donde se lee: 256mb Micro, provisto de su respectiva batería marca ZTE serial: 400409022322243667, preguntándole a dicho ciudadano la procedencia del mismo, a lo que nos respondió que era de su propiedad y que el numero telefónico supuestamente era el 04247840429; el cual se consigna como posible evidencia de interés criminalística Después procedimos a solicitarle la cédula de identidad de este individuo, quedando identificado de la siguiente manera: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504 natural de el Piñal Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1.986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Fiqueros calle veintitrés (23), casa número 245, Rubio municipio Junín del Estado Táchira, hijo de IZMAEL DELGADILLO Y YOLANDA PAEZ, así mismo a este ciudadano se le informo que quedara detenido por aparecer incurso en uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION imponiéndosele de sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal seguidamente nos trasladamos al despacho donde procedimos realizarle llamada telefónica a la ciudadana MARIA TERESA OCHOA FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento de la detención del ciudadano quien fue puesto a la orden de esa fiscalía seguidamente me traslade a la sala de Seguimiento y análisis de datos, de esta sub. Delegación a fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales y Status que pueda presentar el ciudadano investigado, verificando que dicho Ciudadano no presenta ningún registro Policial ó Judicial, Es todo cuanto tengo que informar al respecto dicho ciudadano será trasladado al comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Publico. En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA,, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 10 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada durante la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones Relacionadas con la con la causa numero I-455.133, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION donde Figura como denunciante la Ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 y como victima la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ (Desaparecida), y como investigado el Ciudadano: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504, en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective VICTOR GALVIZ y la ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 en la unidad 21-G, hacia la siguiente dirección: Calle principal del Sector la Guaira casa numero 4-56, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse RAMIREZ ACELIZ de nacionalidad Venezolana adquirida titular de la Cedula de identidad numero: V-12517515, nacida el 20-06-1942, natural de Colombia, quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia permitiéndonos el acceso al inmueble con la finalidad de verificar si en el interior de dicha vivienda se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ donde no fue posible localizar a dicha adolescente, por lo nos retiramos del lugar trasladándonos a una casa ubicada al frente de la vivienda numero 4-56 antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia se identifico como: PEDRO PABLO ROSALES, de nacionalidad Venezolano titular de la Cedula de identidad numero: V-4829135, nacido el 18-02-1952, de 58 años de edad quien manifestó no saber nada de los hechos que se investigan, por lo que procedimos a trasladándonos a la sede de este Cuerpo de Investigaciones donde se le pregunto a la ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, acerca de donde se podría localizar a el ciudadano nombrado por ella en la denuncia de nombre LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ Y CARLOS SANABRIA, a lo que la ciudadana nos manifestó que ellos se encontraban en la ciudad de San Cristóbal pero que ella les notificaría que se presentarán ante este despacho por lo que procedimos a librar boletas de citación, dicha ciudadana (ISABEL TEREZA BOHORQUEZ) se retiro posteriormente del despacho por sus propios medios.-


DE LAS ACTAS PRCOESALES
1.- Al folio 01; 02 Y 03 de las actas procesales corre inserta Denuncia de fecha 20 de Marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON.
2.- Al folio 06 y 07 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Marzo del 2010; donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 15 de las actas corre inserta experticia N° 054 efectuada a un telefono celular de fecha 20 de Marzo del 2010.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Viernes 30 de Mayo de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000604 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Miguel Ilija; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y las defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano a quien le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Rita Molina , quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a los ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, , si deseaba declarar, manifestando éstos por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg.Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo de la pena el limite inferior , es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon Occidente.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon Occidente.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon Occidente, siendo sancionado con prisión de Diez(10) a QUINCE(15) años, la cual conforme la regla del término minimo del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio DIEZ(10) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-F-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusado JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon Occidente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión , en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTA : SE MANTIENE a los acusado JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO