REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo del 2010
200º y 151º
SUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000857
ASUNTO : SP11-P-2010-000857
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. ELIANY GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano YAIR ANTONIO BUENDIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de junio de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Buendía (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 88.312.774, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la libertad sector Centenito casa 0230 San Antonio, teléfono 0426-7953962, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28-04-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13-07-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 26 de Abril del 2010 siendo las 22:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Martin Ledezma Luis Alfonso; Bermont Melano Javier Gustavo dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándonos de comisión de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por los caminos verdes Trocha del sector denominado Centenario, se observo a un ciudadano quien conducía una motocicleta de color rojo y en el asiento transportaba 03 cilindros de gas domestico y quien al percatarse de la comisión policial emprendió huida hacia la zona boscosa siendo capturado posteriormente se pudo constatar que se transportaba en una moto marca Suzuki, placas Colombianas dos cilindros de gas domestico de 18 kg, con el emblema Duragas y un cilindro domestico de 18 kg, con el emblema EMEGAS, por tal motivo quedo detenido preventivamente el ciudadano quedando identificado como BUENDIA YAIR ANTONIO y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 239 suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 17 al 19 corre inserto Dictamen Pericial signado con el N° 0300, de fecha 27 de Abril del 2010.-
- En fecha 28-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YAIR ANTONIO BUENDIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de junio de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Buendía (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 88.312.774, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la libertad sector Centenito casa 0230 San Antonio, teléfono 0426-7953962, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YAIR ANTONIO BUENDIA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando decretada en fecha 28-04-2010se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano , con arraigo en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) CUSTODIO , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO :DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado YAIR ANTONIO BUENDIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 13 de junio de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Buendía (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 88.312.774, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la libertad sector Centenito casa 0230 San Antonio, teléfono 0426-7953962, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEO DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG.