REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000823
ASUNTO : SP11-P-2010-000823

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. ELIANY GUERRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-04-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 03-05-2010 y del abogado Ernesto Jose Ramirez en carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas recibido por el Tribunal en fecha 04-05-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0120ABRIL2010, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando punto de control móvil en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela vía principal Peracal-San Antonio la Aduana, con el fin de verificar documentos personales a los transeúntes: vehículos particulares y públicos que se trasladaban por el lugar donde al acercarse al punto móvil un vehículo tipo camioneta color verde, con vidrios oscuros, placa GCG-02Y, conducido por una persona del sexo masculino y acompañado de una ciudadana, optaron por solicitarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, donde le solicitaron la documentación personal y del vehículo, a la vez le solicitaron al ciudadano conductor que les abriera la parte trasera del vehículo ya que iban a proceder en presencia del mismo a una inspección ocular, donde al abrir el porta maletas se percataron que transportaba 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de 1 kilo de arroz, procediendo a solicitarle la factura o guía de movilización de dicha mercancía, manifestando la ciudadana que acompañaba al conductor en una actitud nerviosa que no poseía guía de movilización de dichos víveres que solamente la factura, presentando una sin rif ni nit, sin fecha de compra, ni a nombre de la persona que lo había comprado, a la vez no presentaba la factura sellos de las alcabalas por parte del seniat ni la guardia nacional, solamente portaba un sello que se lee Supermercado La Pedraceña, C.A. Avenida 4 con calle 17 Ciudad Bolivia, estado Barinas Rif J-30837020-7, de igual forma le solicitaron que les informara hacia que lugar se trasladaban con la mercancía, manifestándoles la ciudadana “que la misma se trasladaba hacia la ciudad de Cúcuta”, motivado a lo manifestado por la ciudadana y que no poseía ningún tipo de factura reglamentaria con sus datos correspondientes legales, ni guía de movilización, procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como USECHE GUERRERO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.958, conductor del vehículo para el momento de la retención y la ciudadana GARCIA ALIX YANEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.215, acompañante del conductor y según lo manifestado por la misma es propietaria de la mercancía, Les fue retenido un vehiculo tipo camioneta color verde, PLACAS GCG-02Y, MARCA TOYOTA, AÑO 1995, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JT3VN39W6S0184772, MOTOR 6 CILINDROS, donde el conductor presentó copia del documento y la cantidad de 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de arroz de 1 kilo marca agua blanca para un total de 360 kilos.

- En fecha 22-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA EL COMISO PREVENTIVO del vehículo y la mercancía retenida, y la mercancía queda a disposición de INDEPABIS. Líbrese oficio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 22-04-2010 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos, con arraigo en el Estado Barinas y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) CUSTODIO, para cada uno capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Asimismo, este juzgador acepta como custodio a los ciudadanos ROMELIA GURRERO, residenciada carrera 4 entre calles 19- y 20 N° 19-25 Municipio Ezequiel Zamora Barinas y OROZCO HERNANDEZ CARLOS ALFREDO residenciado en Palmira/ La Victoria, Urbanizacion Terrazas del Norte Casa 3 Municipio Guasimos, estado Táchira, librese oficio alguacilazgo a los fines de que verifique direcciones Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por los defensores a favor de los imputados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión. Y librese oficio de verificación de dirección


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEO DE CONTROL

EL SECRETARIO.
ABG.