REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de Mayo del año 2010

200º y 151º


Causa Penal Nº: JU-1000/2010
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Víctima: R A L
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-1000/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:
“El día 06 de junio de 2009, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano R A L, durmiendo en su residencia, cuando escucho ruidos en el exterior de su casa específicamente provenía de la moto de su propiedad la cual se encontraba estacionada afuera y encadenada por seguridad, la misma había sido tumbada, motivo por el cual el ciudadano arriba identificado salió a verificar la situación y procedió a levantarla y en el momento e que se encontraba levantando la referida moto, sintió que le dieron un golpe por la cabeza y por el brazo percatándose de que dichos golpes fueron proporcionados con un tubo y que se trataba de un vecino del sector con quien ya antes había tenido problemas ( reclamos por ruidos y molestias) de nombre L E S Q, ante este hecho la víctima sale corriendo para evitar los golpes y se dirige hacía la comisaría policial que esta cercana a su residencia y fue atendidos por los funcionarios de servicio Cabo Segundo 230 Acevedo Ciro y Cabo Segundo 2079 Cadena José, quienes lo atendieron y se trasladaron hasta donde ocurrieron los hechos observado en la calle 7 cerca de donde pasaron los hechos al joven que le causo las lesiones a la víctima siendo señalado por el referido como el autor de las lesiones, procediendo los efectivos a solicitar su documentación personal contestando en forma grosera hacía la comisión y cerca de donde se encontraba el joven había un pedazo de tubo el cual fue señalado por la víctima como el objeto que utilizó el joven para lesionarlo trasladando los efectivos policiales a ambos para la medicatura más cercana ( hospital de Táriba), donde fueron evaluados por el medico de guardia observando que la víctima presentaba herida a nivel del cráneo y brazo izquierdo, quedando identificado el detenido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, enciándose de las resultas de la valoración médico forense practicado a la víctima del presente caso ciudadano R A L, de 45 años de edad, que el mencionado presentó una herida suturada de aproximadamente seis centímetros de longitud a nivel del antebrazo izquierdo, una excoriación contusa a nivel del cuero cabelludo región occipital y región escalpar derecha generándole como consecuencia un tiempo aproximado de ocho días de asistencia médica”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03-02-2010, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente L E S Q.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 28 de Abril del año 2010, la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Medico Forense Doctor Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la persona de la víctima el ciudadano Ramón Antonio Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.339, en el cual dejó constancia del Reconocimiento practicado en la persona de la víctima Ramón Antonio Leal.
2.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas designada para la practica de Experticia de Reconocimiento Leal, a un segmentos de un tubo metálico, parte de la evidencia en el presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policía de fecha 06 de Junio de 2009, inserta al folio tres y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo 230 Acevedo Ciro y Cabo Segundo 2079 Cadena José, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba Zona Policial María del Carmen Ramírez la cual promovemos para su exhibición al funcionario ya identificado, pues el referido deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron la aprehensión del imputado de autos por la causa de lesiones llevadas por el presente Tribunal de Control Primero Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil necesaria y pertinente.
2.- Informe N° 9700-164-3172, de fecha 08 de junio de 2009 inserto al folio 42 de las actas procesales, suscrito por el médico forense Doctor Carlos Camargo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO, practicado en la persona en la persona de la víctima el ciudadano R A L, la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que a través de el se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la víctima del presente caso, razón por la que dicha acta de Informe es útil, necesaria y pertinente.
3.- Informe Médico de fecha 06 de junio de 2009, suscrito por el médico de guardia Julio Moreno, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.848, la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que fue el primer especialista que valoro a la víctima del caso en el Hospital de Táriba emergencia, dejando constancia de las condiciones físicas del mismo inmediatamente después de los hechos, razón por la que dicha informe es útil, necesaria y pertinente.
4.- Informe N° 9700-134-LCT-3778, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para la practica de experticia de Reconocimiento Legal, a un (01) segmento de tubo metálico, la cual promovemos para su exhibición al funcionario ya identificado, pues en la misma se realizó la evidencia del presente caso, razón por la que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano RAL, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso.
2.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo 230 Acevedo Ciro y cabo segundo Cadena José, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría de Táriba zona policial María del Carmen Ramírez, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectúo el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado y suscribió acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
3.- Declaración del ciudadano Julio Moreno, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.848, con domicilio en el Hospital de Táriba de Emergencia, Municipio Táriba.

Así mismo solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, solicitando una sentencia condenatoria para la adolescente.

El defensor público abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, por lo que le solicitó se sirva escuchar a mi defendido para que lo manifieste de viva voz, es todo”

El Tribunal una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los, es todo”.

El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ratifico lo dicho anteriormente y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 28 de Abril del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, aunado a la admisión de hechos que realizare la misma de manera voluntaria ante este Tribunal, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del a adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, es por lo que tomando en consideración que la adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito leve, que no amerita privación de libertad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad esto es un año, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado LUIS ENRIQUE SANDOVAL QUIROGA¸ antes identificado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado LUIS ENRIQUE SANDOVAL QUIROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 28 de Abril del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1000/2010
MANG/mtrr